SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-s3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, alega la lesión sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, “a recurrir”, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de “violación”, el 24 de junio de 2021, se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, misma que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar en franca inobservancia de los plazos procesales establecidos por el art. 361 in fine del CPP modificado por la Ley 1173, no le fue notificada, impidiéndosele activar el correspondiente recurso de apelación restringida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Como ya se tiene precisado ut supra, el accionante alega que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de “violación”, el 24 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar en franca inobservancia de los plazos procesales establecidos por el art. 361 in fine del CPP modificado por la Ley 1173, no fue notificado con la sentencia pronunciada, impidiéndosele activar el correspondiente recurso de apelación restringida.
Realizada la precisión del objeto procesal, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
A partir de ello, y en contraste con el reclamo que originó la interposición de la presente acción de defensa, corresponde señalar que de los argumentos expuestos por la parte peticionante de tutela y accionada y la Jueza de garantías, se tiene que contra el accionante, se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño y adolescente, encontrándose a la fecha de presentación de la acción de defensa, detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento Oruro; de donde se evidencia que el impetrante de tutela, está privado de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, en el marco de un proceso penal en curso y emergente del régimen de medidas cautelares, lo que deviene en que el reclamo realizado como es la omisión de notificación con la sentencia pronunciada dentro de dicho proceso, para que puede activar el correspondiente recurso ordinario que le franquea la Ley, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad para que vía ésta acción tutelar se pueda resguardar el debido proceso.
En efecto, conforme se tiene precisado, en la situación fáctica planteada el encausado está restringido de su libertad a emergencia de la aplicación de una medida cautelar personal, por lo que el solo cumplimiento de la notificación extrañada -Sentencia- no determinará per se la libertad del peticionante de tutela, al ser ello un acto procesal inherente al trámite principal del proceso penal que se le sigue, en el cual a partir de la Sentencia condenatoria hoy extrañada en su notificación, existe aún etapas procesales y el uso de medios recursivos en los que la autoridad competente, en función a la valoración probatoria, y despliegue procesal inherente a dichas etapas, resolverá lo que en derecho corresponda, como el mismo procesado además lo admite y señala en su demanda constitucional al referir que su pretensión es la notificación con la Sentencia, dado que a partir de ello interpondrá apelación restringida, instancia que -a su criterio- al ser su persona inocente reparará lo obrado en la referida Sentencia; mientras que la privación de libertad que actualmente cumple el accionante es en el contexto del régimen de medidas cautelares personales aplicadas al prenombrado, cuyo eventual cese está reatado a los presupuestos establecidos por el art. 239 del CPP y al trámite propio previsto en el Código adjetivo penal; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad.
En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, se evidencia que el mismo, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la Jueza de garantías en la Resolución 07/2021; en razón a que, siendo el objeto procesal de esta acción tutelar el reclamo que los Jueces accionados no notificaron al peticionante de tutela la Sentencia que emitieron, y en consecuencia la pretensión es que se ordene a dichas autoridades que cumplan en el día con el acto procesal extrañado; la mencionada Jueza de garantías, en el despliegue intelectivo realizado estableció que no corresponde conceder la tutela porque la problemática presentada no se enmarca al ámbito de protección de esta acción tutelar; empero, de forma contradictoria ordenó que los Jueces accionados cumplan con la notificación extrañada en el plazo de veinticuatro horas, y seguidamente concluyó que el accionante puede acudir a la instancia llamada por ley para el efecto; de lo detallado, se advierte que la Jueza de garantías emitió un fallo visiblemente incongruente, por cuanto no obstante de decantarse inicialmente por la denegatoria de tutela -como en efecto correspondía sin ingresar al análisis de fondo del reclamo-, de forma contradictoria en esencia acogió la pretensión del impetrante de tutela en sede constitucional, incongruencia que fue reclamada por el propio prenombrado, habiendo la Jueza nombrada ratificado tal forma de resolución.
En ese entendido, se debe destacar que el debido proceso en su elemento a la congruencia interna, es una premisa inherente no solamente a la justicia ordinaria, sino también y con mayor énfasis a la justicia constitucional en mérito al que, los Tribunales o Jueces de garantías, así como las Salas Constitucionales, está impelidos a emitir fallos congruentes, no siendo admisible se emitan determinaciones con argumentos contradictorios que generen una confusión a la partes respecto a los alcances de la concesión de la tutela o la denegatoria, aspecto que no fue considerado por la Jueza de garantías, lo que deviene en que se deba exhortar a la misma que en lo posterior, evite incurrir en el defecto advertido.
Por otra parte, de la lectura de la Resolución referida ut supra, se advierte que la Jueza de garantías tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela y que generó la interposición de dicha acción de defensa, habiendo inclusive emitido criterios en base a ello al señalar “…conforme consta del cuaderno de acusación pública…” (sic); sin embargo, no remitió la documentación pertinente respecto a la referida causa penal, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de enviar los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento, circunstancia esta que, en otra situación fáctica hubiera implicado la necesidad de suspender plazos procesales para recabar dicha documentación, lo que no opera en el presente caso, pues tal incumplimiento no incide en el caso concreto ni en la resolución de la mencionada acción de defensa, al estarse resolviendo por una cuestión procesal, denegando la tutela sin ingresar al fondo del reclamo constitucional, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y lo referido por los sujetos procesales que corroboran los elementos fáctico procesales de sustento de la denegatoria de tutela, es que no se procedió con dicha solicitud de documentación, lo que no inhibe de advertir esa falencia procesal de la Jueza de garantías, exhortando a la misma observar mayor cuidado en el trámite de acciones de defensa puestas a su conocimiento, a objeto de evitar omisiones procesales que eventualmente puedan causar una dilación en la resolución del proceso constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.