SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a libertad y al principio de celeridad, puesto que el 30 de abril de 2021, presentó memorial solicitando a la autoridad judicial la resolución de cesación de la detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad -29 de junio de 2021-, dicha petición no fue resuelta, transcurriendo un mes y veintinueve días, dilación indebida que afecta en la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Sobre este tópico, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, estableció que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a libertad y al principio de celeridad, puesto que el 30 de abril de 2021, presentó memorial solicitando a la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- la resolución de cesación de la detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad -29 de junio de 2021-, dicha petición no fue resuelta, transcurriendo un mes y veintinueve días, dilación indebida que afecta en la resolución de su situación jurídica.
Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes del caso concreto en la presente acción de defensa, se tiene que, el accionante mediante memorial presentado el 30 de abril de 2021, ante la Jueza accionada dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitó resolución de cesación de la detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, y de conformidad al art. 231 bis de la misma normativa, se le otorgue medidas cautelares personales, sea la mínima y de posible cumplimiento; petición que al no haber merecido pronunciamiento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, fue reiterada mediante escritos presentados el 17 de mayo y 14 de junio, ambos de 2021 (Conclusión II.1); empero, hasta la interposición de la presente acción de libertad -29 de junio de 2021-, ello no ocurrió.
Bajo ese contexto, considerando que el accionante planteó su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, dicha normativa establece que: “4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio. (…). En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas son nuestras); trámite que en el presente caso no sucedió, puesto que no consta en antecedentes ningún actuado que denote la realización de gestión alguna en relación a lo impetrado por el accionante; más aún, cuando la autoridad accionada, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación con la demanda constitucional, el auto de admisión y señalamiento de audiencia (fs. 16); en ese sentido, al no haber controvertido la Jueza accionada los argumentos expuestos por el peticionante de tutela, se tiene como verdadero los hechos denunciados, conforme así lo estableció la SCP 0029/2014-S1 de 6 de noviembre, al señalar que: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos…” (lo resaltado nos corresponde).
En ese orden, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
Bajo ese contexto, se advierte que la Jueza accionada incumplió la normativa procesal citada precedentemente y que es aplicable al caso en análisis, lesionando de esa manera el trámite establecido en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, respecto a la petición de cesación de la detención preventiva del accionante presentada el 30 de abril de 2021, solicitud que hasta la interposición de la presente acción tutelar -entiéndase 29 de junio de igual año-, no obtuvo respuesta alguna, debiendo aclararse al respecto, que el reclamo que se efectúa a la autoridad accionada, es únicamente en cuanto a la dilación y omisión de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta, y no así con relación a la forma y pronunciamiento de fondo de la misma, pues ello es inherente a la actividad jurisdiccional y debe ser conforme en derecho corresponda.
Por lo expuesto, al advertirse la omisión de pronunciamiento dentro del plazo procesal de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, que de forma directa repercutió en desmedro del debido proceso del prenombrado, en su elemento de celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en cuanto a esa situación omisiva en la que incurrió la autoridad judicial accionada.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de condenación de costas y multa a la autoridad accionada, no corresponde ser considerado en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y ante el Juez Disciplinario, para su procesamiento penal y disciplinario, tampoco concierne acceder a dicha pretensión, puesto que si el accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en la comisión de alguna falta disciplinaria, tiene las vías expeditas para promover la denuncia que considere pertinente ante las autoridades llamadas por ley.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.