SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1065/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 13 a 26, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), el 16 de marzo de 2021, fue celebrada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, estableciendo la concurrencia de los arts. “237.7” -siendo lo correcto 234.7- y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Antonio de ese departamento, por el lapso de tres meses; sin embargo, ya se encontraría privado de libertad por más de cuatro meses.

El 16 de junio de ese año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica, en la que el representante del Ministerio Público indicó que debido a la pandemia por el COVID-19, no pudo efectuar los actos investigativos que fueron señalados en el referido verificativo, y sin acreditar la complejidad del caso ni fundamentar, solicitó la ampliación de la detención preventiva por dos meses; a lo que, el Juez codemandado sin emitir una resolución objetiva, razonable e integral, rechazó su pedido de cesación de la medida cautelar impuesta, desconociendo de esta manera las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con referencia a los arts. 239.2 y 233 del CPP; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental.

Impugnación resuelta en el verificativo de 8 de julio de 2021, por el Vocal demandado, donde expuso el agravio sufrido respecto al art. 239.2 del indicado Código; empero, la referida autoridad actuando con excesiva rigurosidad, omitiendo las supra citadas modificaciones realizadas por dicha Ley y los principios de favorabilidad, pro actione, pro persona, de verdad material y tutela efectiva, y sin fundamentar ni motivar, declaró improcedente el recurso planteado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, de los principios de favorabilidad y pro actione; citando al efecto los  arts. 22 y 23.I, 115.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 7, 12, 13, 16 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El restablecimiento del debido proceso vinculado a la libertad; y, b) Dejar sin efecto el Auto de Vista 326/2021 de 8 de julio, ordenando al Vocal demandado que en el plazo de cuarenta y ocho horas emita un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido íntegro del memorial de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por escrito presentado el 29 de julio de 2021, cursante a fs. 53 y vta., manifestó que: 1) A través del Auto de Vista 326/2021, emitido en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, declaró improcedente el mismo, aprobando el Auto Interlocutorio de 16 de junio de ese año; y, 2) No resultaría permisible conceder la tutela impetrada, solo por la disconformidad del aludido, tampoco la jurisdicción constitucional se constituiría en una instancia casacional o supletoria de la actividad que realizan los jueces.

Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de julio de 2021, cursante a fs. 52 y vta., señaló que: i) Fue radicado en el despacho judicial a su cargo, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación; ii) El Auto Interlocutorio de 16 de junio de igual año, lo pronunció acorde a los principios de la sana crítica y prudente arbitrio que utilizarían los juzgadores al momento de tomar una decisión, en pro de cumplir el art. 180 de la CPE; iii) Lo denunciado no se hallaría enmarcado dentro los presupuestos de activación de la presente acción tutelar; ya que, en el verificativo de igual fecha, se consideró la cesación de la medida cautelar extrema, resolviendo su rechazo; ampliando el término de la detención preventiva conforme la Ley 1173, la cual sería procedente cuando el representante del Ministerio Público demuestre la complejidad del asunto o ante el pedido del querellante, en caso de que se tendrían actos pendientes de investigación que hayan sido pedidos en el tiempo oportuno la citada institución; y, iv) Dicho Auto Interlocutorio fue impugnado por el accionante, y confirmado a través del Auto de Vista 326/2021 pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; por ello, al no haber vulnerado algún derecho del peticionante de tutela solicitó se deniegue lo impetrado en esta acción de defensa.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 55 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En el Auto Interlocutorio de 16 de junio del citado año, se expusieron los fundamentos que llevaron al Juez codemandado a determinar que la ampliación del plazo de la medida cautelar extrema que cumpliría el accionante, sería debido a la cuarentena por la pandemia del COVID-19; b) En el Auto de Vista 326/2021, se respondió de forma clara a cada agravio denunciado por el accionante, cumpliendo con la fundamentación y motivación del rechazo de la cesación de la detención preventiva en apego a la Ley 1173; no se advertiría que de alguna manera se haya afectado la presunción de inocencia del prenombrado; y, c) Las medidas cautelares no causarían estado, pudiendo ser modificadas aún de oficio; por lo que, la medida impuesta sería revisable, teniendo el impetrante de tutela la oportunidad de solicitar la cesación de la misma de forma objetiva.