SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, de los principios de favorabilidad y pro actione; toda vez que, en la audiencia de consideración de su situación jurídica llevada a cabo el 16 de junio de 2021, el Juez codemandado sin fundamentar ni tomar en cuenta las modificaciones de la Ley 1173 con relación a los arts. 239.2 y 233 del CPP, por Auto Interlocutorio de igual fecha, rechazó la cesación de la detención preventiva y extendió por dos meses más el cumplimiento de esa medida cautelar, solicitada sin argumento por el representante del Ministerio Público; en tal razón, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por el Vocal demandado, quien sin tomar en cuenta principios constitucionales, confirmó la aludida Resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: ‘…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’ (Argumentación y Constitución, pág. 14).
(…)
El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: ‘…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.
Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:
‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’”.
Respecto a la obligación de fundamentar las resoluciones que resuelvan apelaciones, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, expuso que: «…la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tienen acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2021, por el que se dispuso la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1); asimismo, acta de consideración de situación jurídica y el Auto Interlocutorio de 16 de junio de igual año, en el que el Juez codemandado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el peticionante de tutela y aceptó el pedido del Ministerio Público referido a la ampliación de los actos investigativos por el lapso de dos meses; Resolución que fue impugnada y resuelta por el Vocal demandado mediante Auto de Vista 326/2021 de 8 de julio, declarando improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el nombrado, y confirmó el señalado Auto Interlocutorio (Conclusiones II.2 y 3).
En el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos expuestos en la presente acción de defensa; debido a que, habiéndose efectuado la audiencia de consideración de su situación jurídica, el Juez codemandado a través del Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021, sin fundamentar y dejando de lado que los arts. 239.2 y 233 del CPP fueron modificados por la Ley 1173, rechazó su cesación de la detención preventiva; asimismo, sin que el Ministerio Público haya argumentado y demostrado la complejidad del caso, aceptó el pedido de ampliación de dicha medida extrema; contra el citado fallo, planteó recurso de apelación incidental; empero, manteniendo el mismo argumento y separándose de los principios constitucionales el Vocal demandado confirmó dicha decisión.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará desde la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis a partir del Auto de Vista 326/2021:
En el caso en estudio, en la audiencia de consideración de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021, el accionante señaló que ese fallo hubiera lesionado el debido proceso en sus componentes errónea valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones, con relación al art. 239.2 del CPP; debido a que:
1) El Juez codemandado amplió la detención preventiva de oficio, justificando ese hecho por la pandemia del COVID-19, sin que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación haya hecho mención a ese motivo; y, 2) La aludida autoridad no acreditó la complejidad del caso.
Ahora bien, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 326/2021, declaró la improcedencia de lo solicitado por el peticionante de tutela, aprobando el Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021, con base en los siguientes fundamentos:
- Con relación al inciso 1), el Vocal demandado señaló que, de los antecedentes evidenció que por Auto Interlocutorio de 16 de marzo del 2021, el Juez codemandado dispuso la detención preventiva del recurrente -accionante- por el término de tres meses; el cual se analizó en el verificativo de 16 de junio de 2021, “…Celebrado el acto de consideración de la situación jurídica del imputado al vencimiento del plazo inicial fijado para la duración de la detención preventiva, el Ministerio P[ú]blico, oponiéndose al cese de la detención preventiva impetrada por el ahora recurrente, solicitó expresamente la ampliación de la detención preventiva por dos (2) meses adicionales, señalando como fundamento ‘la cuarentena que estamos pasando’ (…). Así las cosas, no resulta evidente que el Juez a quo de oficio haya introducido el supuesto fáctico señalado por la autoridad inferior en grado…” (sic); y,
- Respecto al inciso 2), el aludido Vocal expresó que al no haberse constatado que el Juez codemandado de oficio haya ampliado la detención preventiva por la pandemia del COVID-19: “…la ‘cuarentena’ fue indicada de forma expresa por el Ministerio Público como causa de la complejidad, motivo a su vez para la solicitud de ampliación de la detención preventiva por dos (2) meses adicionales.
III.3. La pandemia mundial provocada por el SARS-Cov-2, es un hecho procesal que por esa su misma condición no requiere de prueba para acreditar su veracidad, pues el Covid-19 como resultado del SARS-Cov-2 es patente en la sociedad boliviana, al igual que en el mundo entero, provocando las restricciones señaladas por la autoridad inferior en grado, esto en cuanto a los horarios de circulación y la modalidad de trabajo de los operadores del derecho; si esto es así, el hecho procesal señalado expresamente por el Juez a quo se constituye en un factor que hace a la complejidad del caso señalada por el art. 233 párrafo ultimo del CPP, por cuanto la complejidad a la que refiere, es distinta a aquella requerida por el art. 134 del CPP para la ampliación de la etapa preparatoria, por lo que tampoco se advierte vulneración al debido proceso en su componente valoración correcta de la prueba aportada, menos aun de su componente derecho a una resolución fundada y motivada, pues la autoridad inferior en grado expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales correspondía la ampliación del plazo de la detención preventiva, señalando como fundamento fáctico la situación de pandemia por la que atraviesa la sociedad boliviana vinculada al supuesto normativo contenido en la parte in fine del art. 233 del CPP, por lo que inexiste la errónea valoración denunciada por el apelante o la carencia de fundamentación y motivación; contrariamente, se advierte sujeción al marco de la legalidad existente, lo que denota a su vez que la resolución impugnada se halla dentro de los marcos de razonabilidad y equidad y responde a la sana crítica determinada por el art. 173 del CPP en sus componentes lógica y experiencia” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar y motivar sus fallos judiciales a tiempo de resolverlos, debiendo responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 326/2021, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación incidental formulado por el solicitante de tutela e identificando los agravios denunciados, cumplió con la fundamentación descriptiva; asimismo, por medio del análisis de la problemática planteada, el Vocal demandado en la Resolución en revisión, identificó que el Juez codemandado al momento de rechazar la cesación de la detención preventiva y ampliar el cumplimiento de la misma, consideró que la solicitud del Ministerio Público fue acreditada, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; la aludida autoridad, delimitó su competencia por medio del art. 398 del CPP; y, a efecto de analizar los supuestos en el que la detención preventiva puede ser ampliada consideró la última parte del art. 233 del citado Código, como también jurisprudencia constitucional a través de la SC 1500/2011-R de 11 de octubre y SCP 0339/2012 de 18 de junio, dándose observancia a la fundamentación jurídica.
Seguidamente se advierte la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando lo recurrido, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas que lo llevaron a asumir la decisión; bajo ese sentido, expuso que conforme el acta de la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante pudo evidenciar que el Ministerio Público expresamente solicitó la ampliación de la detención preventiva, contrario a lo aseverado por el impetrante de tutela, quien adujo que fue de oficio; sin afectar el Juez demandado de manera alguna el debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, fundamentación y motivación; puesto que, desarrolló los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron ampliar la detención preventiva, indicando que el representante fiscal requirió el mismo; debido a la complejidad del delito investigado -violación-, no pudo concretar todos los actos investigativos programados, a consecuencia de las restricciones de la pandemia por el COVID-19; por lo que, concluyó que la mencionada autoridad acreditó la complicación y las limitaciones dentro del caso, correspondiendo se acepte la solicitud de ampliación de la medida cautelar impuesta al accionante, en apego al art. 233 in fine del CPP, no pudiéndose confundir que dicha complejidad tiene que ser semejante a la solicitud de ampliación de los actos investigativos.
Es así que, de lo desarrollado se puede evidenciar que el Vocal demandado realizó una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el estudio jurídico respectivo de las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional descritas, exponiendo el análisis en el que fundó el fallo al momento de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2021, y confirmar el mismo; a través de fundamentos adecuadamente sustentados, resolvió los agravios denunciados; lo que, conlleva a deducir, que la aludida autoridad no lesionó los derechos del peticionante de tutela; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, respecto a la alegada lesión al debido proceso en sus componentes al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, de los principios de favorabilidad y pro actione; cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, al no constituirse en un acto lesivo, no es permisible entender que sea vulnerador de los citados derechos y principios; por consiguiente, también atañe denegar la tutela requerida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1065/2022-S2 (viene de la pág. 9).