SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1084/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 61 a 65, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Antonio Balcázar Cuéllar -su esposo-, en virtud de la Resolución 015061 de 23 de noviembre de 2001, era titular de la renta única de vejez, ante cuyo fallecimiento el 9 de marzo de 2011, su persona asumió la condición de derechohabiente, otorgándosele una renta de jubilación en calidad de viuda, la que cobró mensualmente desde junio del indicado año hasta diciembre de 2012, data en la que, de forma inexplicable dejaron de pagarle dicha pensión. Por esa situación, luego de peregrinar y reclamar de manera verbal al SENASIR, una explicación razonable sobre la indicada suspensión, le informaron que debía cumplir ciertos requisitos para la habilitación del pago de sus pensiones; es así que, el 18 de noviembre de 2020, mediante carta adjuntó la documentación requerida, solicitando la mencionada restitución.

Posteriormente, en varias oportunidades se apersonó a dicha institución para hacer el seguimiento a su solicitud, reiterándola el 22 de febrero de 2021; de este modo, el 24 de marzo del señalado año, recibió una carta indicándole que se le había girado nota de cargo, por concepto de cobro indebido en razón a la inconsistencia de edad -del prenombrado asegurado- e incumplimiento del convenio de pago.

El 8 de abril de ese año, por tercera vez presentó memorial solicitando, la rehabilitación del aludido pago y la amortización de deudas pendientes; a raíz de ello, el 16 de igual mes y año, le extendieron la hoja de seguimiento de trámite, cuyo reporte indicaba que desde el 28 de diciembre de 2020, se encontraba en la Unidad de Compensación de Cotizaciones.

El 12 de abril de 2021, peticionó la realización de un nuevo convenio, siendo reiterada, así como, los anteriores escritos por memorial presentado el 21 de ese mismo mes y año, sin obtener una respuesta concreta, más allá de la sola información respecto a las diferentes unidades que a su turno estaban conociendo su trámite. Ante ello, el 25 de junio del indicado año, se apersonó mediante otro memorial con idéntica solicitud; en virtud a ello, el 5 de julio de ese año, le hicieron entrega de la hoja de seguimiento, manifestándole que habría observaciones y que debía adjuntar documentación adicional.

Lo anteriormente relatado, demostraría que jamás se le inició o notificó con un proceso administrativo apegado a la norma; para conforme a ello, determinar la mencionada suspensión y retención de sus pensiones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a un salario justo, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 35, 45, 46.I, 48.IV y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La cancelación de las pensiones adeudadas desde el momento de la suspensión; b) La regularización de dicho pago de forma mensual “…y los aportes de los mismos que [l]e han sido suspendidos” (sic); y, c) Su afiliación a la seguridad social.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 152 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante y su abogada, estuvieron presentes en la audiencia de garantías; sin embargo, por problemas de conexión vía internet no participaron de dicho acto procesal, sino hasta antes de la emisión de la sentencia, manifestando en la vía de explicación, complementación y aclaración, que nunca fue notificada con el “auto”, por el cual se suspendió a Antonio Balcázar Cuéllar.

I.2.2. Informe del demandado

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por intermedio de sus representantes, presentó informe escrito el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 145 a 147 vta., señalando que: 1) Mediante Resolución 015061, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar en favor de Antonio Balcázar Cuéllar la renta única de vejez a efectivizarse a partir de marzo de 2000; 2) Por reporte de la base de datos AVC (Afiliación, Vigencia y Cotizaciones) de compensación de cotizaciones, la matrícula del prenombrado correspondía al 531219BCA, con fecha de nacimiento de 19 de diciembre de 1953; 3) Mediante Auto de 9 de septiembre de 2004, la referida Comisión dispuso la suspensión transitoria de dicha renta, mientras se realizaba la investigación de la fecha de nacimiento del mencionado asegurado; 4) El 29 de agosto de “2009” -lo correcto es 2008-, suscribió el Convenio de Pago 024/08 con el citado causante; por el cual, el beneficiario reconoció adeudar la suma de Bs193 945,73.- (ciento noventa y tres mil novecientos cuarenta y cinco 73/100 bolivianos), a ser cancelada mediante el descuento del 20% de la modalidad de Compensación de Cotizaciones, más el 40% de la suma total adeudada en forma mensual; 5) A través de la Resolución 0007682 de 14 de septiembre de 2009, la aludida Comisión decidió suspender definitivamente la indicada renta, por incumplimiento del pago del referido porcentaje; 6) El “…04 de junio de 2009…” (sic), presentó formulario de renuncia al Sistema de Reparto y acceso directo a la compensación de cotizaciones por procedimiento manual “CC manual”; 7) Mediante Certificado 0041893 de 4 de marzo de 2011, se otorgó a favor del asegurado, la compensación de cotizaciones mensual por procedimiento manual en la suma de Bs4 317,83.- (cuatro mil trescientos diecisiete 83/100 bolivianos); 8) Por los antecedentes que constaban en la carpeta administrativa, no existiría vulneración de derechos de la accionante, considerando que en la acción de amparo constitucional no solo se debería citar artículos y supuestos derechos lesionados, sino correspondía fundamentar de qué forma habrían sido afectados; 9) Teniendo en cuenta que el indicado causante realizó el cobro indebido de la suma antes señalada, y que no fue devuelta a las cuentas del Tesoro General de la Nación (TGN), no era posible que la derechohabiente pretenda la rehabilitación del pago de compensación de cotizaciones cuando en el Sistema de Reparto tenía una deuda por cobro indebido, no pudiendo procurar un doble beneficio en ambos sistemas; 10) La compensación de cotizaciones mensual sería un componente de la pensión que es pagada al asegurado o derechohabiente por la gestora pública de la seguridad social de largo plazo, la empresa aseguradora o la institución pública de seguros que correspondiera, siendo el mismo exigible previo cumplimiento de requisitos, posteriormente desembolsados por el TGN, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011 -Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones-; en consecuencia, dicha rehabilitación debió ser reclamada ante esa entidad; toda vez que, la prenombrada era la que procedería a desembolsar las sumas de dinero; así se estableció de las mismas boletas de pago presentadas por la peticionante de tutela “…BOLETA DE PAGO AFP-FUTURO DE BOLIVIA…” (sic), conforme al art. 63 (desembolso) del referido Decreto Supremo; y, 11) Las diferentes solicitudes presentadas por la peticionante de tutela, fueron respondidas por Notas CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R. 0077/2013 de 13 de marzo, CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R. 0352/2013 de 17 de octubre, y CITE – SENASIR U.J./C.S 0401/2015 de 9 de abril; sin embargo, no pudieron ser notificadas porque el domicilio real de la aludida no fue habido, así se estableció del Informe ADM REG. SANTA CRUZ- SSJ 01/2013 de 29 de noviembre, estando a la espera que la prenombrada se apersone a oficinas de la administración regional Santa Cruz a objeto de proceder con esa diligencia; en las indicadas notas, se manifestó que al existir una deuda pendiente por concepto de inconsistencia en la fecha de nacimiento del titular de la renta, se debía regularizar cancelando la misma en su integridad, mediante depósito en la cuenta del Banco Central de Bolivia (BCB); por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

En audiencia de garantías, el Director General demandado a través de sus representantes y abogado complementó que: i) En las cartas presentadas por la peticionante de tutela, no se encontraban las direcciones para proceder a notificarla con la información requerida; ii) De la copia de la demanda del proceso coactivo social iniciado en febrero del 2019 contra la prenombrada; tampoco se pudo advertir la dirección de la vivienda de la aludida; iii) Parte de los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, serían respecto al tema de petición de información; la cual su entidad no logró hacer efectiva por el cambio de domicilio; ya que, la interesada no hizo conocer oportunamente el mismo en sus notas, con excepción de la última; y, iv) La institución a la que representa, tendría la “respuesta” que se solicitó; por lo que, la petición de información que la impetrante de tutela aduciría no era evidente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 147/21 de 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 154 vta. a 158, concedió en parte la tutela impetrada, con relación al derecho a la petición, disponiendo que el SENASIR de forma inmediata ponga en conocimiento formal de la accionante la respuesta a todas sus misivas presentadas, en el domicilio real señalado en la acción tutelar; y, denegó respecto a los derechos a la seguridad social y a la salud, así como, al pago de “salarios”, por no haberse agotado el proceso administrativo correspondiente, por el principio de subsidiariedad; con base en los siguientes fundamentos: a) Las notas del solicitante de tutela debieron ser consideradas como recursos administrativos conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo y el “…Decreto Supremo referente a la materia…” (sic);  b) En caso de solicitar al control tutelar, una decisión en cuanto al pago de “salarios”, ameritaba indefectiblemente el agotamiento de la vía administrativa; a diferencia del derecho a la petición, que no exigiría tal situación, sino la ausencia de una comunicación a la parte interesada; c) De haberse presentado una carta sin recibir respuesta; el art. 17.III y V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), estableció que interpuesta una petición, si en el plazo para dictar resolución y diez días posteriores al mismo, no se emitiera contestación alguna, se aplicaría el silencio administrativo negativo por parte de la administración, y el silencio positivo para la atención de esa solicitud. Es decir, para la impetrante de tutela se deduciría que, lo pedido fue positivo y atendido favorablemente; mientras que para la administración, la ausencia de resolución era negativa; asimismo, para el recurso de revocatoria establecido en los arts. 64 y 65 de la citada Ley, indicó  expresamente el plazo para su interposición, mismo que no fue agotado por la prenombrada, deviniendo indefectiblemente en el incumplimiento del principio de subsidiariedad como causal de improcedencia; por ello, en cuanto al fondo de la pretensión invocada por la mencionada, cualquier otra consideración de orden jurídico constitucional resultaba estéril; y, d) Bajo el precepto iura novit curia, no se podría obviar la protección constitucional reforzada que envestiría a la solicitante de tutela, por ser persona adulta mayor y la cantidad de misivas presentadas, sin que se haya puesto a su conocimiento una respuesta formal; aspectos sobre los que el demandado explícitamente argumentó haber emitido contestación; empero, no cursaría el actuado procesal que hubiera sido de conocimiento efectivo de la accionante. Al respecto, la entidad demandada alegó no haber podido encontrar las direcciones procesales, basándose además en el informe de la autoridad jurisdiccional por medio de los funcionarios de apoyo judicial; no obstante, la peticionante de tutela en el memorial de esta acción de defensa, puntualmente señaló como su domicilio real, la “…Avenida Mutualista Calle Terechi N°2160…” (sic), el cual debió tener presente la institución demandada.

En la vía de explicación, complementación y enmienda, solicitada por la autoridad demandada, la citada Sala Constitucional sostuvo que “…por sus disposiciones de forma inmediata supeditada a tiempo no superior a 24 horas; sin embargo, considerando que la casa matriz considerando el término adecuado, pero la oficina central es en la ciudad de La Paz, sugi[rió] que el cumplimiento sea inmediato y no mayor a 72 horas, debiendo ponerse a conocimiento de la hoy accionante en el domicilio señalado como real en la acción de amparo…” (sic).