SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1084/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a un salario justo, a la salud y a la seguridad social; por cuanto, en su condición de derechohabiente por el fallecimiento de su esposo, estuvo percibiendo una renta mensual de jubilación en calidad de viuda, desde junio de 2011 hasta diciembre de 2012, fecha en la cual de manera inexplicable dejaron de pagarle, circunstancia que motivó el peregrinaje y la presentación de un sin número de notas ante el SENASIR, sin que más allá de recibir información sobre los requisitos a cumplir respecto a la situación relatada, nunca tuvo respuesta concreta sobre sus solicitudes de 18 de noviembre de 2020; y, 22 de febrero, 8, 12 y 21 de abril, y 25 de junio de 2021, de rehabilitación de renta, amortización de deudas pendientes y suscripción de nuevo convenio; demostrando que jamás se le inició o notificó con un proceso administrativo, que haya determinado la mencionada suspensión y retención de sus pensiones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Por el principio de favorabilidad es posible tutelar derechos no invocados por el accionante; tal así, el derecho a la petición, pese a la no enunciación expresa de su lesión

Al respecto, la SC 0807/2010-R de 2 de agosto, sostuvo que: “Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada.

En este caso, teniendo en cuenta que la seguridad jurídica a momento de la interposición de la presente acción tutelar estaba conceptualizada por la jurisprudencia constitucional como un derecho, y ahora por prescripción constitucional es un principio, ello no impide que se pueda ingresar al análisis de fondo, a objeto de determinar si se lesionaron o no otros derechos conexos a la problemática planteada” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0145/2013-L de 2 de abril, precisó que: “…sin embargo, dicho pedido no fue respondido, a pesar de que el Estado a través de los servidores públicos tiene la obligación de resolver las peticiones puestas a su conocimiento, ya que una vez planteada la misma, cualquiera sea el motivo, el peticionante adquiere el derecho de obtener una pronta resolución; no obstante, en el presente caso aunque no manifestaron de manera expresa la lesión al referido derecho, éste debe ser protegido, puesto que a través de esa respuesta se establecerá con certeza la existencia o no de la afectación denunciada(el resaltado es añadido).

III.2.  El derecho de petición. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0878/2021-S2 de 29 de noviembre, estableció que: “El art. 24 de la CPE, consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Es menester referir que el derecho a la petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través mismo, se garantizan otros derechos constitucionales como el derecho de acceso a la información (por citar alguno); de forma que, resulta imprescindible la adopción de medidas que aseguren su ejercicio con base en el contenido de la CPE y el bloque de constitucionalidad.

Acorde a lo señalado, la jurisprudencia constitucional ha regulado aspectos concernientes al derecho fundamental de petición, estableciendo que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras.

Por su parte, en relación al contenido del mencionado derecho, la     SCP 0366/2018-S2 de 24 de julio, a partir de una sistematización jurisprudencial sobre el contenido y alcance del derecho a la petición, haciendo mención a la SC 0218/07-R de 20 de marzo, determinó que: …el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada’. Prosiguiendo su análisis, la última Sentencia mencionada, señaló que: …En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

(…)

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición’.

Entendimiento complementado por la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, que dejó claramente sentado que: …Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la accionante detalla que, en su condición de derechohabiente por el fallecimiento de su esposo, estuvo percibiendo una renta mensual de jubilación en calidad de viuda, desde junio de 2011 hasta diciembre de 2012, fecha en la cual de manera inexplicable dejaron de pagarle, circunstancia que motivó el peregrinaje y la presentación de un sin número de notas ante el SENASIR, sin que más allá de recibir información sobre los requisitos a cumplir respecto a la situación relatada, nunca tuvo respuesta concreta sobre los escritos de 18 de noviembre de 2020; y, 22 de febrero, 8, 12 y 21 de abril, y 25 de junio de 2021, a través de los cuales solicitó la rehabilitación de renta, amortización de deudas pendientes y suscripción de nuevo convenio; demostrando que jamás se le inició o notificó con un proceso administrativo, que haya determinado la mencionada suspensión y retención de sus pensiones.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Convenio de Pago 0024/08 de 28 de agosto de 2008, suscrito entre el SENASIR y Antonio Balcázar Cuéllar, en el que el prenombrado reconoció haber cobrado indebidamente la suma de Bs193 945,73.-, comprometiendo su cancelación mediante descuento del 20% del Sistema de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual “CC manual”, más el 40% de la suma total adeudada en forma mensual (Conclusión II.1); posteriormente, por Certificado de Defunción se constató el fallecimiento del precitado, acaecido el 9 de marzo de 2011 (Conclusión II.2); igualmente, se consignan boletas de pago de fracción de pensión “CCM” o pago de “CCM” mensual por prestación tipo “JUB-M”, a favor de María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar -peticionante de tutela-, por septiembre, octubre y diciembre de 2011, septiembre y noviembre de 2012 (Conclusión II.3); asimismo, mediante Certificado 0041893 de 4 de marzo de 2011, se otorgó a favor de Antonio Balcázar Cuéllar, bajo dicho Sistema de Compensación, la suma mensual de Bs4 317,83.- (Conclusión II.4).

Luego, a través de carta presentada el 10 de febrero de 2015, la peticionante de tutela solicitó al Director Departamental Santa Cruz del SENASIR, la liquidación detallada de su renta y deuda (Conclusión II.5); del mismo modo, mediante nota presentada el 25 de igual mes y año, la impetrante de tutela pidió al citado Director Departamental, se proceda a la reprogramación del convenio de pago de la deuda asumida por su difunto esposo (Conclusión II.6); después, consta Nota CITE - SENASIR U.J./C.S 0401/2015 de 9 de abril, emanada de la Jefatura de la Unidad Administrativa y Financiera del SENASIR, en respuesta a las misivas de 10 y 25 de febrero de igual año, anteriormente descritas, indicando que el causante canceló la suma de Bs15 617,35.-, quedando como saldo deudor Bs178 328,38.-; por cuya razón, se giró la Nota de Cargo 326/2014 de 16 de diciembre, por la suma de Bs184 675,10.-, por concepto de cobro indebido por inconsistencia de edad e incumplimiento de convenio; compromiso este, que al no haber sido honrado, quedó sin efecto imposibilitando la efectuando de ninguna reprogramación. Asimismo, señaló que podría acogerse a un nuevo convenio de pago, realizando el depósito del 50% del total del cobro indebido, que ascendía a Bs92 337.55.-, subsistiendo como saldo una suma idéntica a ser cancelada en cuotas mensuales hasta tres años, puntualizando además que una vez notificada con esta nota tenía el plazo perentorio de cinco días hábiles administrativos para realizar los referidos depósitos, caso contrario se continuaría con el proceso coactivo social (Conclusión II.7).

Por otro lado, consta memorial de demanda coactiva social de 17 de marzo de 2015, formulada por SENASIR contra la impetrante de tutela por cobro indebido por inconsistencia de edad e incumplimiento de convenio de pago por el importe total de Bs184 675,10.-, dentro de cuyo proceso, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, elaboró el informe de 21 de febrero de 2019, haciendo conocer que la mencionada no habitaba en el domicilio señalado en la demanda; razón por la cual, no pudo cumplir con la citación (Conclusión II.8).

De otra parte, por carta presentada el 18 de noviembre de 2020, reiterada el 22 de febrero de 2021, la peticionante de tutela a tiempo de hacer conocer haberse apersonado previamente y en varias oportunidades ante las oficinas del SENASIR Santa Cruz, solicitó a la Dirección General Ejecutiva de dicha institución, la rehabilitación del pago de "CCM” y amortización de deuda pendiente (Conclusión II.9); también consta Nota CITE SENASIR UCC EM 182/2021 de 17 de marzo, que en respuesta a las misivas presentadas por la mencionada -descritas precedentemente-, el Director General Ejecutivo de la entidad ahora demandada, expresó que encontrándose el proceso coactivo social pendiente de notificación, la referida entidad continuaría con las consultas pertinentes para emitir un pronunciamiento en relación a tales requerimientos (Conclusión II.10).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2021, dirigido al Director General Ejecutivo del SENASIR, la accionante replicó el pedido de rehabilitación del pago de “CCM” y amortización de deudas pendientes (Conclusión II.11); lo propio sucedió cuando por escrito efectivizado el 12 de igual mes y año, la prenombrada solicitó a dicha autoridad, la realización de una nueva firma de convenio de pago (Conclusión II.12); luego, a través de memorial presentado el 21 de similar mes  y año, la aludida pidió a la citada autoridad, la consideración de las peticiones descritas precedentemente (Conclusión II.13); hasta que por último, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2021, la impetrante de tutela reclamó al indicado Director General, pronunciamiento respecto a sus peticiones y propuso la celebración de un nuevo convenio conciliatorio, anunciando además la interposición de una “…ACCIÓN PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO” (sic [Conclusión II.14]).

III.3.1. Con relación a la falta de respuesta a las solicitudes de rehabilitación de renta, amortización de deudas pendientes y suscripción de nuevo convenio

En ese contexto fáctico, el examen de las circunstancias que particularizan este caso, e identificado el problema jurídico objeto de análisis, resulta pertinente hacer alusión al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, del que se extrae que, existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional; empero, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de forma excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática planteada; así, la omisión de denunciar expresamente la lesión del derecho a la petición, no se constituye en óbice para que este Tribunal examine si corresponde o no la necesidad de su protección, a efectos de establecer la pertinencia de exigir la respuesta que corresponda con la finalidad de que la persona interesada, tenga plena certeza sobre su situación como emergencia de su solicitud.

En ese sentido, conforme a los antecedentes ampliamente desplegados en párrafos anteriores, y de la lectura del memorial de formulación de esta acción de defensa, se puede extraer que, aunque en ella no se manifiesta en frases expresas; lo que en síntesis extraña o reclama la accionante, es una respuesta concreta y en términos precisos a las peticiones relacionadas a las tantas veces solicitada rehabilitación de renta, amortización de deudas pendientes y suscripción de nuevo convenio, que la impetrante de tutela propuso en su condición de derechohabiente.

A similar interpretación o disquisición, llegó la parte demandada cuando en el informe brindado en la audiencia de garantías, a través de sus apoderados, expresamente manifestó: “…Parte de los antecedentes del recurso que la señora Amelia nos hace notar es respecto al tema de petición de información, con la cual la institución ha podido ser efectivo por el tema de los cambios de domicilios que la señora no nos la ha hecho conocer oportunamente en las notas, excepcionando como hemos mencionado la última.

En ese sentido, la institución tiene la respuesta que las ha solicitado, por lo que consideramos que la petición de información que ella aduce no es evidente...” (sic).

Por ese mismo razonamiento, resulta pertinente anotar que la información vertida por el SENASIR, como emergencia de esta acción de defensa, gira y enfatiza en que todas las notas presentadas por la accionante -y reclamadas vía jurisdicción constitucional- tendrían respuesta; alegando que las mismas no habrían podido ser comunicadas a la interesada por falta de un domicilio conocido.

Bajo esas puntualizaciones, y desglosando el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el derecho a la petición, exige para su cumplimiento, que se brinde una respuesta; empero, no cualquiera que permita simplemente cumplir con la formalidad, sino una que, de manera formal, clara, precisa, completa y congruente, resuelva lo peticionado; pronunciamiento que, además, requiere ser realizado de forma motivada y debidamente fundamentada.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes precedentemente desarrollados, se advierte que, si bien puede decirse que cursa una respuesta, en la Nota CITE SENASIR UCC EM 182/2021 de 17 de marzo, al escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, reiterado el 22 de febrero de 2021, por María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar; empero, no puede considerarse lo mismo respecto a las misivas de 8, 12 y 21 de abril, y 25 de junio de 2021, en las que -como ya se dijo- el pedido de la impetrante de tutela se centra en que el SENASIR considere la rehabilitación del pago de "CCM", amortización de deudas pendientes y nueva firma de convenio de pago. Omisión que se patentiza, cuando por la citada Nota -aparente respuesta a la solicitante de tutela-, el Director General Ejecutivo de la entidad ahora demandada, expresó que: “…considerando que el Proceso Coactivo Social a la fecha de la presente nota se encuentra pendiente de notificación, esta Entidad continuará con las consultas pertinentes para emitir un pronunciamiento a su requerimiento” (sic).

En tal sentido, luego de esa última comunicación, la peticionante de tutela no recibió la respuesta complementaria comprometida y menos un pronunciamiento definitivo, mismo que comprometido por la autoridad ejecutiva de la entidad demandada; omisión que se adecua a los presupuestos anotados a lo largo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de las que en este caso, puede identificarse la concerniente principalmente a que la “respuesta” que se solicitó -que la entidad demandada afirma haber emitido- no fue efectivamente puesta a conocimiento de la impetrante de tutela, circunstancia que de acuerdo a lo detallado en párrafos precedentes, evidencia que las diversas solicitudes no fueron atendidas de manera oportuna, precisa, completa y congruente con lo requerido, produciendo una situación de incertidumbre e indefensión en la que se dejó a la accionante por la falta de una respuesta precisa, concreta y formal a sus peticiones contenidas en las notas reiteradamente mencionadas a lo largo del trámite de la presente acción de amparo constitucional, ocasionando simultáneamente que su situación se mantenga latente en el tiempo.

En otras palabras, la presunta “respuesta” alegada por el SENASIR -no notificada a la derechohabiente, alegando la falta de un domicilio real conocido-, no puede ser considerada eficaz para desvirtuar las aseveraciones de la precitada solicitante de tutela, más aún, cuando resulta inexplicable que durante las muchas oportunidades y ocasiones que en el tiempo, la prenombrada se habría apersonado a dependencias de la entidad demandada -tanto para presentar sus cartas, como para hacer seguimiento al trámite en cuestión- no haya podido ser advertida  la existencia de las notas de respuesta -ahora identificadas- o en su defecto de la necesidad de señalar el lugar exacto de su residencia o vivienda, a efectos que se proceda con las notificaciones pendientes. Consiguientemente, las circunstancias anotadas conducen a la concesión de la tutela solicitada, en relación a la falta de respuesta a las solicitudes de rehabilitación de renta, amortización de deudas pendientes y suscripción de nuevo convenio, referidas.

III.3.2. En cuanto a la lesión de los derechos a un salario justo, a la salud y a la seguridad social

Respecto a los derechos de referencia; a partir del contenido glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se entiende que la accionante mediante escritos de 18 de noviembre de 2020; y, 22 de febrero, 8, 12 y 21 de abril, y 25 de junio de 2021, solicitó al Director General Ejecutivo del SENASIR, la rehabilitación de renta, amortización de deudas pendientes y suscripción de nuevo convenio de pago; sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas, a pesar que el Estado a través de los servidores públicos tiene la obligación de resolver las peticiones puestas a su conocimiento; en ese sentido, puesto que en el presente caso se dispondrá la protección del derecho a la petición, es que a través de la respuesta a notificarse a la aludida por el indicado Servicio Nacional, se establecerá con certeza la existencia o no de la afectación a los citados derechos denunciados como lesionados; por lo que, resulta clara la imposibilidad que vía acción de amparo constitucional, se pueda generar el análisis de la posible vulneración de los mencionados derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente.