SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1089/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de agosto y 7 de septiembre de 2021, cursantes a fs. 1, 5 a 6 vta.; y, 23 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de agosto de 2021, de manera escrita solicitó a Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde, y Ronald Andrés Cossío Blanco, Director de Catastro Urbano ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta -demandados-, informen o certifiquen sobre su trámite 01988; habiendo transcurrido treinta y un días sin respuesta formal hasta la presentación de este mecanismo de defensa, existiendo dilación y burocracia; puesto que, ante el seguimiento de dicha petición, fue derivado a varias unidades y distintos funcionarios públicos, sin obtener resultado alguno; pese a que, el art. 91 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, estableció el plazo de diez días “administrativos”, para que cualquier entidad pública atienda requerimientos de los administrados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho de petición, citando al efecto los arts. 24 y 106.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados otorguen respuesta inmediata a su requerimiento “…de información y/o certificación…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, del informe escrito presentado en esta acción de defensa, se evidenciaría que el Alcalde demandado dio respuesta sólo a ciertos puntos solicitados y no a todos; por lo que, la misma estaría inconclusa y seguiría vulnerándose su derecho de petición.

I.2.2. Informe de los demandados

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde y Ronald Andrés Cossio Blanco, Director de Catastro Urbano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante informes escritos presentados el 15 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 33 a 34 y 50 a 51, el primero a través de su representante, manifestaron que: a) Dieron respuesta a la solicitud de certificación y/o informe de 3 de agosto de igual año, que formuló el impetrante de tutela; sin embargo, debido a que el prenombrado señaló como domicilio procesal el despacho del referido Gobierno Autónomo Municipal, este debió apersonarse a dicha oficina para su notificación con la Nota Catastro D.S.C./ 041/2021 de 13 de septiembre; y, b) El retraso se debió a que la Dirección de Catastro estuvo cerrada; toda vez que, se encontraba coordinando con el Distrito 5 de Riberalta, a fin de priorizar los trámites de regularización de las urbanizaciones conforme a la Ley Municipal Amazónica 057 de 15 de mayo de 2017.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta -en suplencia de su similar Segundo- de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 54 a 58, concedió la tutela impetrada, disponiendo que Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde y Ronald Andrés Cossío Blanco, Director de Catastro Urbano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, respondan de forma fundamentada y motivada al memorial de 3 de agosto de igual año, que interpuso el peticionante de tutela (hoja de ruta 01988), debiendo atender cada uno de los veintiún puntos solicitados “…si es necesario (…) deberá recurrir a cada una de las direcciones dependientes de la alcaldía, a fin que den respuesta (positiva o negativa)…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados, resultó evidente que en la fecha señalada, el impetrante de tutela presentó escrito pidiendo información de veintiún puntos, los cuales no fueron atendidos por el citado Gobierno Autónomo Municipal, hasta la fecha de la audiencia de esta acción tutelar, aspecto que también reconocieron ambos demandados; 2) El accionante también reclamó que los demandados sólo se concentraron en ciertos informes; empero, no en todos los expresados en su petición; y, 3) Al no haberse otorgado una respuesta oportuna al peticionante de tutela, se lesionó su derecho de petición, pudiendo la misma ser positiva o negativa, pero fundamentada, motivada y escrita, con el objeto que el aludido pueda hacer uso de los mecanismos de impugnación que le franquea la ley, si fuera pertinente.