SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; alegando que, Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde y Ronald Andrés Cossío Blanco, Director de Catastro Urbano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta -hoy demandados-, no atendieron su solicitud escrita presentada el 3 de agosto de 2021, habiendo transcurrido más de treinta días sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
Al respecto, la SCP 0029/2015-S3 de 19 de enero, precisó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1063/2013 de 16 de julio, reiterada en la SC 1906/2014 de 25 de septiembre, estableció lo siguiente: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente se colige que, el 3 de agosto de 2021, el impetrante de tutela presentó memorial dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta -demandado-, solicitando certificación y/o informe sobre veintiún puntos relacionados al exfundo Charodita y al proceso de usucapión instaurado por Víctor Hugo Abularach Domínguez, sustanciado en el “…Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, cursa Nota Catastro D.S.C./ 041/2021 de 13 de septiembre, emitida por Ronald Andrés Cossío Blanco, Director de Catastro Urbano de dicha entidad edil -codemandado-, dirigida a la nombrada autoridad, respondiendo la petición escrita de ‘“Certificación del fundo rústico Charodita”’ (sic), consignado con la hoja de ruta 1988 (Conclusión II.2).
Ahora bien, el peticionante de tutela reclama la vulneración de su derecho de petición; debido a que, no se habría atendido el memorial que presentó el 3 de agosto de 2021, transcurriendo más de treinta días sin obtener respuesta alguna, pese a que se apersonó al referido ente edil, para hacer seguimiento al mismo.
En ese sentido, también se tiene lo manifestado por los demandados, en los informes que presentaron en esta acción de defensa, en los cuales indicaron que el retraso en la atención del aludido requerimiento, se debió al cierre de la Dirección de Catastro Urbano del referido Gobierno Autónomo Municipal, para priorizar otro tipo de tareas que debían cumplir en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, se habría dado respuesta a la mencionada solicitud extrañada; empero, el accionante deberá acudir al precitado ente edil, para su notificación considerando que como domicilio procesal señaló el despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.
La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razonó sobre el derecho de petición y su alcance, sosteniendo que, ante una petición oral o escrita, la autoridad o funcionario público está compelida a otorgar una respuesta material, expresa, precisa, completa y congruente con lo peticionado, dentro de un plazo razonable y oportuno, ya sea de forma positiva o negativa, y la cual debe poner a conocimiento del solicitante, conforme el domicilio fijado por el precitado; lo contrario, importaría la vulneración a dicho derecho, y por ende, su tutela inmediata vía acción de amparo constitucional.
Consecuentemente, de la lectura de la Nota Catastro D.S.C./ 041/2021 emitida por el Director de Catastro Urbano codemandado, y la solicitud del impetrante de tutela, se advierte que no fueron debidamente atendidos los veintiún puntos formulados por este último; ya que, las respuestas no eran completas ni congruentes conforme a lo pedido, máxime si se considera que dicha misiva estaba dirigida al Alcalde demandado; no obstante, sólo responde el aludido Director, existiendo otras Direcciones y Unidades que podrían otorgar una contestación más clara y precisa para garantizar el ejercicio pleno del derecho de petición, o en su caso, explicar tal cual pide el accionante, la negativa a su requerimiento.
Ciertamente, la falta de atención pronta y oportuna a la solicitud reclamada por el peticionante de tutela, así como la falta de claridad, precisión y congruencia con lo pedido, generaron la conculcación del derecho de petición del aludido; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que los demandados otorguen respuesta clara, precisa, congruente y fundada, al memorial de 3 de agosto de 2021, dentro de un plazo prudente y oportuno; es decir, de acuerdo a los términos señalados en la Resolución de 15 de septiembre de 2021, por la Jueza de garantías.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.