SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1097/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 71 a 84 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del contrato administrativo expresado en el Testimonio 301/2011 de 28 de octubre, para la ejecución del contrato de obra “ASFALTADO ISCAYACHI FINAL COPACABANA”, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, demandó a las empresas VASTOK LTDA., “AREA” S.R.L. y CONSTRUMAT LTDA. en la vía coactiva fiscal con base en el informe preliminar K1/EP02/16 R1 -no señaló fecha-, informe complementario K1/EP2N16 C1 -no indicó data- y Dictamen CGE/DRC-001/2020 de 24 de agosto, todos emitidos por la Contraloría General del Estado (CGE), litigo que al ser admitido entre otras medidas cautelares dispuso la retención de fondos, en franco abuso procesal y sin considerar los efectos devastadores.

Refiere que el Estado a través del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, demandó la posibilidad de establecer una responsabilidad civil en mérito al Dictamen CGE/DRC-001/2020, con una estructura jurídica antigua que data del año 1977; en ese entendido, los procesos coactivos fiscales deben adecuarse al nuevo orden constitucional establecido desde el año 2009, en el sentido de la prohibición de aplicar de manera automática la ley, tanto en cuestiones de admisibilidad, de su tramitación, como también lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligatoriedad de no emplear de forma mecánica ni automática la norma, por lo que de acuerdo a ese contexto jurídico, resulta una inercia procesal la adopción de medidas cautelares por parte de la Jueza demandada, sin antes analizar los efectos devastadores que ocasionó el congelamiento de cuentas que dispuso; por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que todo medio de defensa es practicable, aspecto que también alcanza a la defensa de medidas precautorias.

Alegó que debe tenerse en cuenta que la Resolución “CGE/094/2012”, generada en la CGE, explicó que los informes y dictámenes de indicios de responsabilidad civil, no constituyen un derecho de acreencia; no obstante, la autoridad judicial demandada, en lugar de realizar su función de manera objetiva y de acuerdo a la Norma Suprema, actuó por inercia confundiendo el abuso procesal con sus facultades regladas.

Señaló que otro aspecto relevante y a tener presente es que entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la empresa CONSTRUMAT S.R.L. existe un contrato de ejecución de obra para la “CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO ONCOLÓGICO TARIJA”; es decir la entidad coactivante requiere las cuentas expeditas para la ejecución de la mencionada obra y a su vez pide el congelamiento de cuentas de las empresas demandadas por lo que aplicar de manera automática el congelamiento de cuentas resulta más perjudicial para el mismo Estado.

Añadió que la Jueza demandada desnaturalizó el tratamiento de la medida precautoria, al haberla resuelto sin una debida fundamentación ni razonabilidad jurídica ni técnica, de acuerdo a los valores del nuevo marco constitucional y no en apego automático a una ley emitida en el año 1977, al no haber considerado que una de las características de la medida cautelar es la flexibilidad, además de negarse a ejercer su facultad de juzgar provisionalmente la medida precautoria de congelamiento de cuentas, puesto que en el Auto de 2 de julio de 2021 admitió el proceso coactivo disponiendo como medida precautoria la retención de fondos de cuentas bancarias que tuvieren los coactivados y la anotación preventiva de sus bienes en Derechos Reales (DD.RR.) y la Unidad Operativa de Tránsito, asumiendo un comportamiento automático y mecánico.

La empresa CONSTRUMAT S.R.L., el 18 de julio del 2021, interpuso excepción de litispendencia contra el Auto de 2 de julio de 2021, sin que la misma esté resuelta por paralización de la secuencia procesal determinada en el Auto de 2 de agosto de igual año, circunstancia por la cual, el 11 del mismo mes y año, solicitó de manera expresa a la autoridad demandada, deje sin efecto la medida precautoria de congelamiento de cuentas, argumentando que de lo contrario se atentaría de manera directa las cuestiones laborales con proveedores y acreedores, fundamentalmente a los contratos con el mismo Estado, al encontrarse en plena ejecución de la “CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO ONCOLÓGICO TARIJA”; ante este petitorio, la Jueza demandada pese a la suspensión de la secuencia procesal y un recurso de reposición interpuesto por la entidad coactivante que fue resuelto, por Auto de 25 de agosto del año indicado, determinó no dejar sin efecto las medidas precautorias adoptadas.

Ante ello, el 27 del mes y año antes señalados, se formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 14 de septiembre del mismo año, en el que la citada autoridad demandada dispuso: “…la excepción planteada de litispendencia y las observaciones realizadas por los coactivados no impiden la ejecución de las medidas adoptadas” (sic).

Por otra parte, el representante de las empresas accionantes invocó una excepción al principio de subsidiariedad por riesgo inminente de un daño irreparable, alegando que la medida cautelar de retención de fondos dispuesta y ratificada en el Auto de 2 de julio de 2021, dictado por la Jueza demandada, restringe ilegalmente la vida económica de las empresas coactivadas, no solo en el marco del proceso sino en su rubro mismo, habida cuenta que por la documental adjunta se acreditó que diversas empresas del rubro les remitieron notas de cobro como consecuencia de la medida judicial adoptada, en las que se hace alusión a rupturas de contratos, lo que naturalmente afecta su ámbito empresarial y evidencia un daño irremediable e irreparable a ocasionarse con lo ordenado por la autoridad demandada, de no considerarse en el fondo la pretensión de suspensión de la referida medida precautoria; extremo que conforme la SCP 0630/2015-S2 de 3 de junio, es una causal para obviar la naturaleza subsidiaria de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, defensa y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer dejar sin efecto legal la parte concerniente a la disposición de medidas precautorias del Auto de 2 de julio de 2021 y el Auto de 14 de septiembre del mismo año, en la que la Jueza demandada dispuso que no existe impedimento para la ejecución de las medidas precautorias ordenadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 450 a 452 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 214 a 215 vta. solicitó se declare la improcedencia la acción y en caso de ingresar al fondo se deniegue la tutela solicitada al no haberse violentado ningún derecho de las empresas accionantes, expresando los siguientes alegatos: a) La acción tutelar presentada en su contra no procede, dado que únicamente puede ser analizada cuando se hayan agotado todos los medios intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico; es así que emitido el Auto de 2 de julio del mismo año -que es objeto de la acción de amparo constitucional- las empresas solicitantes de tutela, se apersonaron a la causa, interponiendo una excepción de litispendencia, aplicando así una citación tácita; empero, a pesar de haber tomado conocimiento de dicho Auto, éstos no interpusieron ningún medio recursivo, por consiguiente, el fallo cuestionado se encuentra plenamente ejecutoriado pese a haber estado habilitado para ser recurrido; por lo que se entiende que fue consentido y admitido; y, b) En caso de ingresarse al fondo del problema expuesto, se debe considerar que el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal -Ley de 29 de septiembre de 1977-, expresamente dispone la obligación de adoptarse medidas precautorias de retención de fondos y anotación preventiva, sin que exista situación alguna que exima a cumplir este deber; por otra parte, debe tenerse presente que el           art. 315.I del Código Procesal Civil (CPC) establece que las medidas cautelares se decretarán sin audiencia y ningún incidente u observación planteada impedirá su ejecución.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez y María Luisa Carvajal Moya de Ugartechi, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, presentaron informe escrito de 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 226 a 227, solicitando se deniegue la tutela, refiriendo que las vulneraciones que argumenta la parte accionante carecen de argumento jurídico, toda vez que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho al dictar el Auto de 2 de julio de idéntico año que determinó imponer la medida cautelar de retención de fondos y anotación preventiva en DD.RR. y en la Unidad Operativa de Tránsito, con base en el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y de conformidad al art. 315.I del CPC, que indica que ningún incidente u observación impedirá la ejecución de las medidas cautelares. Dicho Informe fue ratificado en audiencia.

Richard López Tola Supervisor Institucional del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija y Álvaro Alejandro Torrez Canaviri, representante de la Asociación Accidental “ATJ Consultores Bolivia & Asociados”, presentes en el acto procesal, señalaron que no tenían nada que agregar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 68/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 453 a 461 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 14 de septiembre del mismo año, ordenando se emita uno nuevo conforme a los argumentos desarrollados, de manera fundamentada y motivada dentro del plazo establecido por ley. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:    1) En el caso debe aplicarse la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, al resultar evidentes los fundamentos expuestos en la acción respecto a los daños colaterales que puedan causar perjuicios irreparables y con efectos a terceros que no son parte del proceso coactivo civil; 2) La autoridad demandada, debió haber brindado una respuesta relacionada a la situación jurídica de las empresas accionantes, dado que por una parte se les exige tener sus cuentas libres y abiertas para poder desarrollar sus actividades laborales de forma normal, como ser la adjudicación de obras en el sistema público; y por otra, ordenó el congelamiento de sus cuentas, lo cual no resulta coherente, puesto que no se puede tener una disposición emanada de una autoridad administrativa como ser la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-15 -no señala fecha-, que establece el procedimiento para los pagos sobre proyectos de obras públicas; misma que contradice lo dispuesto como medida precautoria por la Jueza demandada; en tal razón, este aspecto tuvo que ser fundamentado con base en las observaciones que se efectúan en esta acción tutelar, siendo que no es suficiente el mencionar normativa o lo que la ley establece y aplicarla bajo un principio de subsunción que no puede primar sobre la ponderación de derechos y garantías constitucionales y los marcos de razonabilidad que deben tener las resoluciones de los juzgadores; 3) Otro aspecto que no tomó en cuenta la Jueza demandada es que dentro del sistema bancario, el congelar cuentas implica que no solamente se retengan fondos para garantizar una reparación futura de un daño que emerja de un proceso coactivo civil; sino también un riesgo notorio para las empresas que tienen contrato con el Estado, al no poder desarrollar ningún otro tipo de actividad; y, 4) Si bien la normativa citada por la Jueza demandada, establece que no se puede impedir la ejecución de la medida cautelar por la presentación de un incidente u observación, debió analizarse que las medidas cautelares tienen un carácter volátil que permiten sean modificadas con el transcurso del tiempo; en este sentido, en la emisión de Auto de 2 de julio de 2021 y de los Autos de 25 de agosto y 14 de septiembre de idéntico año, la primera que impone las medidas cautelares y las otras dos que la confirman, existe una ausencia de motivación y fundamentación al no encontrarse de acuerdo a la nueva concepción constitucional, dado que todo juzgador a momento de resolver una problemática, está obligado actuar bajo el principio de razonabilidad para impartir justicia.