SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 23 de abril de 2021, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya de Ugartechi y Einar Wenceslao Dipp Sánchez, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con base en la auditoria especial del proyecto “CONSTRUCCIÓN ASFALTADO ISCAYACHI FINAL COPACABANA” de la cual emergieron el Informe Preliminar K1/EP02/N16 R1, Informe ampliatorio K1/EP02/N16 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-001/2020 de la Contraloría General de Estado, interpusieron demanda coactiva fiscal pidiendo el pago por obligación solidaria de Bs15 578 586,96.- (bolivianos quince millones quinientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y seis 96/100) contra Richard Fabián Casso Fernández, Richar Jony López Tolay Luis Fernando Gutiérrez Jurado, y las empresas “CONSULTORA ESPECIALIZADA EN SERVICIOS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA – CESGA S.R.L.”, “CONSULTORA KADESH S.R.L.”, CONSTRUMAT LTDA., VASTOK LTDA, “MONTAJES Y CONSTRUCCIONES INDISTARIALES MCI LTDA.” y “AREA” S.R.L., solicitando que para garantizar el pago de la obligación solidaria, se ordene y se oficie a la Autoridad de Supervisión y Sistema Financiero (ASFI) la retención del monto indicado en las cuentas bancarias que tuvieran los demandados; la anotación preventiva de los vehículos que estarían registrados a nombre de éstos; y, la orden a DD.RR. para que informe si existen inmuebles inscritos a su nombre, para que con ello, se pida anotación preventiva. (fs. 25 a 28).
II.2. La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la capital del departamento de Tarija -autoridad demandada-, por Auto de 2 de julio de 2021, admitió la demanda descrita precedentemente, girando la Nota de Cargo 07/2021 de igual fecha contra las empresas: VASTOK LTDA.; “AREA” S.R.L.; y, CONSTRUMAT LTDA. -hoy accionantes-, y las demás empresas y particulares demandados coactivamente como responsables civilmente solidarios por la suma de Bs15 578 586,96.- disponiendo como medidas precautorias, la retención de fondos que tuvieran los coactivados, ordenando se oficie a la ASFI, para que proceda al congelamiento o retención de las cuentas bancarias que estén a nombre de los demandados hasta cubrir el monto adeudado, en mérito al art. 11 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal; y que se realice la anotación preventiva en DD.RR. y la Unidad Operativa de Tránsito sobre los bienes registrados a nombre de los coactivados. (fs. 29 vta. a 32).
II.3. El 22 de julio de 2021, las empresas ahora accionantes por intermedio de su apoderado, plantearon excepción de litispendencia, solicitando en el otrosí primero del respectivo memorial, no se emitan medidas como la retención de fondos y la anotación de bienes hasta la resolución de la excepción que es de previo pronunciamiento (fs. 33 a 37).
II.4. Por Auto de 2 de agosto de 2021, la Jueza demandada, tuvo por contestada la excepción descrita anteriormente, señalando a su vez que precautelando el derecho a la defensa de los demás coactivados que no fueron citados, previamente a continuar con la secuencia procesal, deberían practicarse las notificaciones faltantes (fs. 39).
II.5. La parte impetrante de tutela, por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, solicitó a la autoridad judicial demandada, que, al amparo del art. “170” del CPC, se deje sin efecto las medidas precautorias adoptadas y evitar se les cause un grave e irreparable daño, al no poder cumplir sus obligaciones con el Estado (fs. 41 a 44).
II.6. Mediante Auto de 25 de agosto de 2021, la Jueza demandada, no dio lugar a la solicitud de dejar sin efecto las medidas precautorias adoptadas formulada por la parte accionante, señalando que si bien se encontraba pendiente de resolución una excepción de litispendencia, la sola interposición de la misma no es causal de su suspensión, correspondiendo mantenerlas en aplicación del art. 115.II de la CPE y conforme dispone el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (fs. 52 a 55).
II.7. Por memorial de 27 de agosto de 2021, la parte accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 25 del mismo mes y año, a través del cual, la autoridad demandada, declaró no ha lugar su solicitud de dejar sin efecto las medidas precautorias que adoptó (fs. 56 a 62).
II.8. La autoridad demandada por Auto de 14 de septiembre de 2021, declaró no ha lugar a la reposición planteada contra el Auto de 25 de agosto del mismo año, argumentando que el art. 315.I del CPC establece que ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida cautelar podrá impedir su ejecución, por lo que la excepción de litispendencia interpuesta, no impedía la ejecución de las medidas adoptadas (fs. 64 a 68).