SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, defensa y aplicación objetiva de la ley; alegando que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Tarija, a través del Auto de 25 de agosto de 2021, rechazó su solicitud de dejar sin efecto la medida precautoria de retención de fondos de sus cuentas bancarias, determinados en el Auto de 2 de julio de igual año -de admisión de la demanda coactiva fiscal interpuesta en su contra y otros- sin considerar que mantener esa medida precautoria atentaría de manera directa sus cuestiones laborales con proveedores y acreedores y afectaría a los contratos con el mismo Estado; situación que fue ratificada ante un recurso de reposición por Auto de 14 de septiembre del año señalado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad
Al respecto, la SCP 0971/2019-S1 de 4 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SCP 1746/2013 de 21 de octubre señaló que: “En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, por lo tanto tiene como características la sumariedad e inmediatez en la protección, al ser un procedimiento rápido sencillo y oportuno, la generalidad, toda vez que puede ser presentada contra todo servidor público, persona individual o colectiva. Asimismo conforme señala el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de igual forma el art. 54.I del CPCo, señala que la presente acción ‘…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’, en este entendido de las normas referidas, se establece que los principios procesales que configuran la acción de amparo constitucional, constituyen la inmediatez y la subsidiariedad. Sin embargo, el principio de subsidiariedad se flexibiliza, excepcionalmente conforme previene el art. 54.II del referido Código adjetivo cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
La SCP 1505/2014 de 16 de julio, haciendo cita de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostiene que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional acusando que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, defensa y aplicación objetiva de la ley, dado que, mediante Auto de 25 de agosto de 2021, rechazó su solicitud de dejar sin efecto la medida precautoria de retención de fondos de cuentas bancarias que tuvieren como coactivados, determinados en el Auto de 2 de julio de igual año -de admisión de demanda coactiva fiscal interpuesta en su contra y otros- sin tener en cuenta que sostener dicha medida precautoria atentaría de manera directa sus cuestiones laborales con proveedores y acreedores y afectaría a los contratos con el mismo Estado; extremo que fue confirmado por Auto de 14 de septiembre de igual año, en respuesta a un recurso de reposición; en tal sentido, en tutela solicita se deje sin efecto legal la parte concerniente a la disposición de medidas precautorias del Auto de 2 de julio de similar año (de admisión de demanda coactiva fiscal) y el Auto de 14 de septiembre del mismo año, en la que la Jueza demandada determinó que no existía impedimento para la ejecución de las medidas precautorias.
Establecido el problema jurídico planteado, de la revisión de antecedentes arrimados al expediente se tiene que, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso demanda coactiva fiscal demandando el pago por obligación solidaria de Bs15 578 586,96.- contra las empresas ahora accionantes y otros, requiriendo a su vez que para garantizar el pago de la obligación solidaria, se ordene y se oficie a la ASFI la retención del monto solicitado en las cuentas bancarias que tuvieran los demandados; la anotación preventiva de los vehículos que estarían registrados a nombre de éstos; y, la orden a DD.RR. para que informe si existen inmuebles registrados a su nombre, para con ello requerir su anotación preventiva (Conclusión II.1); la referida demanda fue admitida por la autoridad demandada mediante Auto de 2 de julio de 2021, disponiendo como medidas precautorias lo requerido por los demandantes; posteriormente, el 22 de similar mes y año, el apoderado de las empresas accionantes, opuso excepción de litispendencia, solicitando en el otrosí primero del memorial, no se emitan medidas como la retención de fondos y la anotación de bienes hasta la resolución de la excepción que es de previo pronunciamiento, dicha excepción se tuvo por contestada mediante Auto de 2 de agosto del año referido, en el que a su vez, se determinó que precautelando el derecho a la defensa de los demás coactivados que no fueron citados, previamente a continuar con la secuencia procesal, deberían realizarse las notificaciones faltantes (Conclusiones II.3 y II.4).
Bajo esos antecedentes, las empresas accionantes, el 10 de agosto de 2021, requirieron a la Jueza demandada, que, al amparo del art. “170” del CPC, se dejen sin efecto las medidas precautorias adoptadas para que se evite un grave e irreparable daño, por no poder cumplir sus obligaciones con el Estado (Conclusión II.5); la referida solicitud fue rechazada, por Auto de 25 de igual mes y año emitido por la autoridad demandada, alegando que si bien se encontraba pendiente de resolución una excepción de litispendencia, la sola interposición de la misma no resultaba una causal de suspensión de las medidas precautorias determinadas, por lo que correspondía mantenerlas (Conclusión II.6); ante ello, la parte accionante formuló recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de 14 de septiembre del año referido, que declaró no ha lugar a la reposición planteada contra el Auto de 25 de agosto del mismo año, indicando que el art. 315.I del CPC establece que ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida cautelar podrá impedir su ejecución, por lo que la excepción de litispendencia interpuesta, no impedía que las medidas precautorias asumidas se ejecuten (Conclusiones II.7 y II.8).
Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe determinar si en el caso particular opera el principio de subsidiariedad, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en ese sentido, siendo que la parte accionante, invocó excepción al principio de subsidiariedad por riesgo inminente de un daño irreparable, fundamentando que la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en Auto de 2 de julio de 2021 -de admisión de la demanda coactiva fiscal iniciada en su contra- y ratificada por Auto de 14 de septiembre de idéntico año, que resolvió un recurso de reposición, restringiría ilegalmente la vida económica de las empresas coactivadas, no solo en el marco del citado proceso coactivo fiscal, sino en su rubro mismo, puesto que como consecuencia de la medida adoptada recibieron notas de cobro de diversas empresas aludiendo rupturas de contratos, puntualizando que con ello se afecta su ámbito empresarial y evidencia un daño irremediable e irreparable en caso de no considerarse el fondo de la pretensión de suspensión de la medida precautoria.
En relación a lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia de manera clara; que la parte accionante no obstante de invocar un presunto daño irreparable como excepción a agotar las vías pertinentes de reclamo, no demostró mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, que le permita acudir directamente a la justicia constitucional prescindiendo de los mecanismos o recursos ordinarios, sean de orden judicial o administrativo, establecidos para la protección de sus derechos que acusa como vulnerados; puesto que si bien el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen la posibilidad de una flexibilización al principio de subsidiariedad, cuando se acredite un riesgo inminente o un daño irreparable e irremediable, lo cual debe analizarse en cada caso según la naturaleza de la problemática planteada, por lo que no se puede pretender que por su sola invocación, no se tenga que hacer uso de los medios idóneos y eficaces previstos en la jurisdicción judicial o administrativa para el resguardo de sus derechos, y se active de forma directa la vía constitucional, en tal sentido se reitera, que no resulta suficiente solicitar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad únicamente detallando hechos que a su criterio, pudieran derivan en los presuntos daños graves e irreparables, aspectos no evidenciables en el asunto de examen, en el que, la parte accionante solo alegó que por la documental adjunta se acreditaba que diversas empresas del rubro les remitieron notas de cobro como consecuencia de la medida judicial adoptada, sin identificar ni individualizar debidamente la documental aludida.
Por otra parte, de acuerdo al problema jurídico expuesto y en función al petitorio de tutela en la presente acción de defensa, que impetra se deje sin efecto legal el Auto de 2 de julio y el Auto de 14 de septiembre, ambos de 2021 dictadas en un proceso en que las empresas accionantes son partes procesales; consiguientemente, existe una mala apreciación al invocar la excepción al principio de subsidiariedad, aludiendo que se presenta una causal establecida en la SCP 0630/2015-S2 de 3 de junio, para obviar la naturaleza subsidiaria de la acción, cuando dicho fallo constitucional en el caso que analizó y en el que se estableció que correspondía prescindir de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional al no ser posible exigir una actuación a quien no era parte procesal; señaló expresamente que: “…no teniendo por ende, la empresa impetrante de tutela, calidad de demandada, ni de tercerista, resultándole inviable en consecuencia, formular el recurso de reposición, en el marco de lo dispuesto por los arts. 215 y ss. del CPC; razón por la que, en este caso, no es aplicable para la empresa accionante, el principio de subsidiariedad,” por lo tanto, siendo que las empresas accionantes son parte del nombrado proceso coactivo fiscal; dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser aplicada al caso concreto; en tal razón no se constata la existencia de un daño irremediable e irreparable como causa para prescindir de la naturaleza subsidiaria de esta garantía constitucional
Bajo ese contexto habiéndose establecido que no corresponde la flexibilización del principio de subsidiariedad y que la parte accionante pueda acudir de manera directa a la justicia constitucional, debe tenerse en cuenta que, en el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tienen determinados los presupuestos en los que no es viable la acción de amparo constitucional por aplicación del principio de subsidiariedad, entre ellos, cuando no se utiliza un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, razonamiento del que se extrae que cualquier acto alegado como presuntamente lesionado o vulnerado debe ser denunciado ante las instancias correspondientes a través de los diferentes mecanismos establecidos en el ordenamiento normativo, en este entendido, en el presente caso correspondía que la parte accionante una vez notificada con el Auto de 25 de agosto de 2021, por el que la Jueza demandada, no dio lugar a su solicitud de dejar sin efecto las medidas precautorias, alternativamente active el recurso de apelación contra dicho fallo, conforme manda el art. 256 del CPC, el cual señala que: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; pues no bastaba el haber interpuesto recurso de reposición, siendo que la misma normativa procesal civil, en su art. 254.V expresamente indica que: “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”; por consiguiente, la presente causa recae en la subregla prevista en el numeral 1 inc. b) del Fundamento Jurídico precedentemente citado, dado que: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, (…) y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, aspecto que impide se aperture la competencia de la jurisdicción constitucional para resolver el fondo del problema jurídico planteado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.