SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2022-S4
Fecha: 26-Ago-2022
En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si
Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010-R, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos de acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; dado que, la propietaria del inmueble, del cual alquiló un ambiente para fines comerciales, procedió a privarle violentamente de dichos servicios básicos sin que medie un proceso judicial de por medio, cortando el paso del líquido elemento y retirando el medidor de energía eléctrica.
Conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, quien se encuentre afectado por medidas de hecho en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede recurrir a la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad que la caracteriza para obtener la tutela inmediata de sus derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados, a cuyo efecto debe observar el cumplimiento de los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional conceder la tutela pretendida si se evidencia las vulneraciones denunciadas.
Uno de los requisitos que se debe cumplir es la debida fundamentación y acreditación objetiva de estar frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, además que el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al agresor por la desproporcionalidad de los medios o acción, debiendo presentar inmediatamente la acción de defensa, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad justificada por la gravedad del acto y premura de la protección requerida. También deberá acreditar y fundar el agraviado, la existencia de un daño irremediable e irreparable, así como también los derechos que considera afectados debe estar acreditados en su titularidad, no pudiendo invocar derechos que no están consolidados o sobre los cuales existe disputa.
En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene claramente acreditado que el accionante tiene un derecho consolidado de uso y disfrute del ambiente alquilado a cambio del pago de un canon de alquiler, en el inmueble ubicado en la calle Antofagasta, zona Orcocallpa de la ciudad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en DDRR con la matrícula computarizada 3.00.1.01.0011037, producto de un contrato de alquiler suscrito con la demandada con un plazo de cinco años, siendo este el motivo por el que entró a ocupar dicho ambiente que cuenta con un baño privado (conclusiones II.1 y 5).
Asimismo, por el Acta de Inspección de 7 de septiembre de 2021 (notarial) y varias fotografías, también es evidente que el ambiente alquilado por el impetrante de tutela fue dejado sin los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, habiéndose retirado el medidor de este último servicio (conclusiones II.3 y 6), además se tiene constancia que dicho lugar si contaba con energía eléctrica por las facturas presentadas como prueba en la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II. 4); según el relato del impetrante de tutela, dicho corte de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica se debió a que la demandada de manera agresiva cortó el paso del líquido elemento y retiró el medidor de luz, poniendo un candado en la caja para que la energía eléctrica no pudiera ser restablecida, todo esto debido a diferencias entre las partes sobre el pago de los cánones de alquiler y del monto acordado, queriendo de esta manera la demandada forzar que el solicitante de tutela junto a su esposa, desocupen el ambiente antes del plazo previsto en el contrato de alquiler, extremos que no fueron negados por la parte contraria.
Por otra parte, del relato del accionante, el contrato de alquiler, las fotografías y el Certificado NIT presentado (conclusiones II.1, 6 y 7); se tiene que, dicho ambiente fue destinado al funcionamiento de un snack o pensión, como una empresa unipersonal que evidentemente requiere de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica para su normal actividad, negocio que al mismo tiempo sería el medio de subsistencia del solicitante de tutela y su familia; por lo que, las perturbaciones de hecho realizadas afectan directamente sus derechos fundamentales, generando un inminente daño irreversible o irreparable.
Claramente el accionante logró demostrar las medidas de hecho por parte de la demandada, además de su situación de desventaja respecto a dicha persona quien es la propietaria, existiendo una evidente desproporcionalidad y desventaja entre las partes contratantes; por lo que, en el presente caso opera la excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, aclarándose también que el impetrante de tutela hasta el momento de la interposición de la acción de defensa si bien activó la conciliación previa ante la jurisdicción ordinaria en busca de una solución amistosa al problema, la misma no arribó a solución alguna conforme se observa del Acta de Conciliación Fallida 24/2021 (Conclusión II.2), lo cual no representa un óbice para la activación de la jurisdicción constitucional ya que no se instauró un proceso ordinario como tal.
Por todo lo señalado, procede conceder la tutela impetrada por que la demandada cometió medidas o vías de hecho contra del accionante, procediendo al corte de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica del ambiente dado en alquiler, estando demostrados todos los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, dado el corte de servicios públicos de agua y energía eléctrica, siendo estas acciones reconocidas como formas medidas o vías de hecho según la jurisprudencia constitucional invocada (Fundamento Jurídico III.1) y aun cuando esta alude haber iniciado un proceso en la vía civil a efectos del desalojo del solicitante de tutela del inmueble de su propiedad, esto no implica que le asista derecho alguno de, entretanto la causa judicial no sea resuelta, ejercer justicia por mano propia,
Finalmente, en lo que respecta a los daños y perjuicios supuestamente ocasionados al impetrante de tutela, no se tiene demostrado objetivamente este extremo como para que se pueda determinar un monto a indemnizar, tampoco siendo procedente la imposición de costas, costos y multas
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 109/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos que dicha Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si