SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2022-S4
Fecha: 26-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 19 a 21 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum 049/2021 de 19 de marzo, fue designado al cargo de Jefe Nacional de Sanidad Animal del SENASAG, con el Ítem 8; en ese sentido, por Comunicación Interna SENASAG/CI/NAL/UNAS/JNSA/0058/2021 de 11 de junio, solicitó al Director General Ejecutivo de dicha institución, inamovilidad funcionaria, adjuntado certificado de gestación de dieciocho semanas de su esposa, y otros documentos que determinaron que gozaba del citado derecho, misma que no fue respondida; posteriormente, reiteró su requerimiento con el mismo tenor el 24 de agosto de igual año; empero, tampoco recibió contestación alguna, vulnerando de esa manera su derecho de petición; frente al silencio administrativo, por tercera vez cursó Comunicación Interna peticionando el subsidio prenatal correspondiente de julio y agosto; sin embargo, tampoco obtuvo una debida contestación, lesionando de esa forma sus derechos constitucionales, inherentes a la protección del ser en gestación.
Agregó que en inobservancia de los art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, y 18 del Decreto Supremo (DS) 26237, incumplidos por la autoridad ahora demandada, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, dado que por Memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH AGR-0070-2021 de 25 de agosto, prescindieron de sus servicios sin que se le hubiera instaurado proceso alguno, manifestándole que debe hacer uso de sus vacaciones, siendo que, por el tiempo de permanencia en la institución, dicho derecho no le corresponde.
Finalmente alegó que, gozaba de estabilidad laboral, protegida por el Estado, mismo que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; dado que, desde un primer momento la autoridad –ahora demandada–, tenía pleno conocimiento de la situación de embarazo de su esposa, acreditada mediante documentos que no fueron considerados ni valorados; empero, una vez recibido el memorándum de agradecimiento de servicios, presentó solicitud para que dicha medida sea dejada sin efecto que tampoco fue respondida, y más al contrario sufrió presión para dejar su oficina y entregar los bienes muebles puestos a su cargo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente defensa y los derechos al trabajo, estabilidad laboral y de petición, citando al efecto los arts. 24, 46.I, 48.I y VI, 49.III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH AGR-0070-2021; b) Se efectivice su reincorporación a su fuente laboral; c) Se ordene el pago de sus sueldos que se suprimieron como consecuencia de su despido; d) Se proceda al pago de los subsidios de lactancia que le adeudan; y, e) Se ordene el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 93, presentes el accionante asistido por su abogada, la autoridad demandada, a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, mediante de su abogada, en audiencia ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: 1) Existía prueba documental, por la cual, no podía ser despedido de su fuente laboral por ser padre progenitor de un ser en gestación; toda vez que, por Comunicaciones Internas SENASAG/CI/NAL/UNAS/JNSA/00058/2021, 103/2021 y 105/2021, de forma separada, hizo conocer que gozaba de inamovilidad funcionaria y solicitud de pago del subsidio prenatal de septiembre, mismas que no fueron respondidas, vulnerándose de esa manera su derecho a la petición, afectando gravemente los derechos denunciados y motivo de la presentación de ésta acción tutelar; 2) Presentó su Carnet de Asegurado 8502, Certificados de Atención Prenatal 591 y de Gestación de su esposa como beneficiaria, todas estas emitidas por la Caja Petrolera de Salud (CPS), y Certificado de Matrimonio; 3) Por memorial de 26 de agosto de 2021, solicitó a la autoridad demandada, revocar la decisión asumida mediante memorándum de agradecimiento de servicios, y ordene su reincorporación a su fuente laboral, por gozar de inamovilidad funcionaria; sin embargo, la misma no fue respondida, dejándole en estado de indefensión; por lo que, el 27 de agosto de 2021, requirió al mismo respuesta a las notas presentadas anteriormente; misiva que tampoco fue contestada; y, 4) Al emitir Memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH AGR-0070-2021, con argumentos equivocados, no se revisó la SC 0354/2015 de 8 de abril, que establece que el padre progenitor de un niño menor de un año edad goza del derecho constitucional de inamovilidad, no pudiendo ser despedido, ni afectado su nivel salarial, ni la ubicación en su puesto de trabajo, de forma contraria a lo preceptuado se constituiría en un acto ilegal
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patrick Renán Nogales Mejía, Director General Ejecutivo del SENASAG-MDRyT, a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 74 a 78; y, de ratificación, de 1 de octubre de igual año (fs. 84 a 87 vta.), manifestó que: i) El accionante reconoció haber sido designado por Memorándum SENASAG/RRHH/DES 049/2021, como Jefe Nacional de Sanidad Animal de la citada institución, lo que significaría que no es un funcionario de carrera; razón por la cual, no se lesionó ni vulneró su derecho al trabajo, sencillamente porque, es un cargo de libre nombramiento y de confianza delegado por el Director General Ejecutivo del SENASAG, cargo que está previsto en el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– (Funcionarios de libre nombramiento); ii) Los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo en la función pública con el personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito; es decir, el impetrante de tutela, no ingresó a la entidad señalada por un concurso de méritos, incumpliendo con los procedimientos propios para acceder a la carrera pública que corresponda; motivo por el cual, al denominarse el citado cargo de libre nombramiento, el solicitante de tutela, no gozaba del derecho a la estabilidad laboral, previsto para los funcionarios de carrera, conforme al art. 7.II de la Ley 2027; iii) Referente a la presentación de Comunicación Interna SENASAG/CI/NAL/UNAS/JNSA/00058/2021, su reiteración de 24 de agosto de 2021, y ante el silencio administrativo, cursando una tercera comunicación interna de igual fecha, solicitando en ésta última subsidio prenatal de julio y agosto, mismas que no fueron respondidas; dichos extremos resultan muy ambiguos por la naturaleza de la petición; toda vez que, conforme al art. 41 de la citada ley, no correspondía dicho beneficio por ejercer un cargo de libre nombramiento; y, en cuanto a los subsidios prenatales, derecho que se garantiza hasta el año cumplido del beneficiario; el accionante, conocía que el subsidio de su hijo o hija, correspondía desde abril de “2020” hasta junio de 2021; por lo que, el mismo recibió los subsidios de julio y agosto de igual año; y, la referidas notas, fueron resueltas y respondidas oportunamente; sin embargo, la falta de seguimiento y la negligencia del accionante, no conlleva la responsabilidad del SENASAG; y, iv) Respecto al derecho a la defensa, nunca fue vulnerado como una garantía constitucional; toda vez que, el impetrante de tutela al presentar el 27 de agosto de 2021, solicitud de respuesta, aludiendo que no se respetó el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral, no agotó la vía administrativa; empero, se tienen respondidas cada una de las peticiones el 7 de septiembre de 2021; y referente, a la solicitud de inamovilidad laboral por el solicitante de tutela, no contaría con un pronunciamiento final por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia, a través de sus abogados apoderados, manifestó que: a) Existió error de taipeo sobre el Memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH AGR-0070-2021, respecto a las vacaciones; toda vez que, no corresponde el mismo; y, b) Dicha institución, no negaría el precepto o garantía constitucional, en cuanto al menor que viene en camino; por lo cual, se le garantizaba la lactancia al mismo, hasta que cumpla un año de nacido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 111/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 94 a 99 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la prestación de las asignaciones familiares, correspondientes a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, y la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio, hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, mismos que deberán ser cubiertos por la autoridad demandada; y, denegó la tutela impetrada, respecto a la reincorporación por inamovilidad laboral; así como, el pago de salarios devengados; ello en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la documental presentada, el accionante, estaba ejerciendo el cargo de Jefe Nacional de Sanidad Animal de SENASAG; situación que demostraba que su condición de servidor público era de libre designación; 2) La garantía constitucional de inamovilidad, no es aplicable a la generalidad de los servidores públicos, excluyéndose a los que tienen calidad de funcionarios provisorios; conforme a ello, el impetrante de tutela, al ser funcionario público designado, no gozaba de inamovilidad laboral, por haber asumido su cargo mediante designación del Director General Ejecutivo del SENASAG, para desempeñar funciones de alto rango y de confianza, aspecto que paralelamente confiere a dicha autoridad la facultad de su remoción cuando así lo considere necesario, sin que previamente sea sometido a un proceso disciplinario para su destitución, siendo dicho derecho que asiste a los funcionarios de carrera; por lo que, su desvinculación no podía considerarse ilegal, no siendo evidente la lesión a los derechos invocados por el impetrante de tutela; 3) El embarazo, el parto y los periodos prenatal y posnatal, deben ser protegidos a través del Estado a todos los funcionarios, inclusive a los provisorios, ya que ante la disolución laboral, no pueden quedar desprotegidos los derechos fundamentales del recién nacido, niña o niño, menor de un año, pues el deber del Estado es garantizar el interés superior del mismo, encontrándose la autoridad ahora demandada, obligada a continuar con las prestaciones de subsidios hasta que el menor cumpla un año de edad; significando esto la atención de obstetricia a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio, hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, y las prestación de los subsidios prenatal, consistente en la entrega a la gestante de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y feneciendo el último día del mes de nacimiento del niño o niña; y, de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos, en un valor de un salario mínimo nacional, hasta que el menor cumpla un año de edad; y, 4) No corresponde dar curso al pago de salarios devengados; toda vez que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados, siendo las autoridades administrativas, las que deben determinar en qué medida corresponden dichos pagos; por ello, de persistir la no cancelación de sus sueldos, el accionante, debe de acudir a la vía ordinaria para el logro del fin perseguido y solo agotados los medios de impugnación y de subsistir la lesión a derechos constitucionales, activar la vía de la acción de amparo constitucional.