SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1100/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 7 vta.; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de junio de 2021, la accionante fue atendida en el Seguro Social Universitario de Potosí, estableciéndose un diagnóstico negativo a COVID-19 el 15 de igual mes y año, otorgándosele escasa medicación y enviándola a su domicilio.

EL 18 del indicado mes y año, la paciente retornó al citado centro del salud debido a que su estado de salud no había mejorado, presentándose complicaciones más serias; sin embargo, se mantuvo el mismo diagnóstico negativo a COVID-19, proporcionándole una vez más medicación y refiriéndola a su domicilio; circunstancia en la cual, la paciente refirió que debía realizar un viaje y consultó si existiría algún problema, a lo que el galeno manifestó que no y que únicamente debía hacerse inyectar la medicación.

En días posteriores, las dolencias de la paciente empeoraron, por lo que se acudió a una consulta médica particular el 22 del señalado mes y gestión, donde, previos exámenes de laboratorio, se diagnosticó que la misma se encontraba infectada con COVID-19, refiriéndosela inmediatamente al Seguro Social Universitario donde se encuentra asegurada y, no se recibió la atención médica pertinente ni se le realizaron más estudios; por lo que, su estado de salud empeoró, al extremo que el 23 de junio de 2021, ya no podía respirar, siendo que no obstante se informó sobre tal circunstancia a la enfermera de turno, esta manifestó que debía esperarse a que llegara el médico tratante.

Es así que la accionante, se comunicó telefónicamente con el coaccionante que, haciéndose presente en el centro médico ahora demandado, intentó vanamente entrevistarse con algún galeno, y advirtiendo el delicado estado de la paciente que no se encontraba recibiendo tratamiento médico alguno, decidió trasladarla a otro establecimiento de salud, lo que ocurrió el 25 de ese mes y año, siendo trasladada directamente a la unidad de terapia intensiva de la Caja Nacional de Salud (CNS), donde fue atendida oportunamente e intubada aun respirador, logrando recuperarse satisfactoriamente y ser dada de alta el 12 de julio del mismo año.

El tratamiento médico, hospitalización y medicamentos utilizados en la curación de la accionante, fueron cubiertos de forma particular, erogándose una suma de Bs.55 000 (cincuenta y cinco mil bolivianos) que por responsabilidad institucional, debe ser cubierto por el Seguro Social Universitario de Potosí, al ser el ente responsable de resguardar el derecho a la salud y a la vida de sus asegurados, en el marco de lo previsto por el art. 3 del Código de Seguridad Social –Ley de 14 de diciembre de 1956–.

Por todo lo mencionado, los impetrantes de tutela señalaron que el 2 de agosto de 2021, mediante memorial de la fecha, se apersonaron ante el hoy demandado, adjuntando todos los descargos y pidiendo se inicie el trámite correspondiente a efectos de proceder a la devolución de los gastos erogados; lamentablemente, la referida institución, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, no ha dado respuesta a su solicitud; por lo que, nuevamente, el 9 del mismo mes y año, se reiteró la pretensión impetrando una respuesta; sin embargo, dicha misiva, tampoco fue atendida, siendo que, el “21 de abril de 2021” (sic), se les hizo entrega de una nota, a través de la que, la parte demandada, se comprometió a atender las solicitudes formuladas hasta el 1 de octubre del citado año; no obstante y pese que esperaron pacientemente, aún no existe respuesta a la solicitud principal de 2 de agosto y 9 de septiembre de 2021, respecto a la reposición de los gastos médicos y medicamentos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los solicitantes de tutela, alegaron lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que en el plazo de veinticuatro horas, se dé respuesta fundamentada a todas y cada una de las solicitudes presentadas. Sea con imposición de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 25, presentes los accionantes y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional.

En contestación al informe presentado por la parte demandada, la accionante, en uso de la palabra señaló: a) Manifestó encontrarse indignada por la serie de mentiras vertidas, siendo que evidentemente las notas presentadas de su parte datan de 2 de agosto y 9 de septiembre de 2021, última ésta en la que se anunció que en el plazo de setenta y dos horas, de no recibir respuesta, se iniciarían las acciones legales correspondientes, conforme sucedió; b) Por otra parte, no resulta ser evidente que existiera reticencia de su parte de ser notificados, constando por el contrario en el reverso del original del escrito de 2 de agosto, la cantidad de veces que se apersonaron ante la citada entidad de salud, recibiendo únicamente la nota de 27 de septiembre en la que se anuncia que la contestación a las misivas reclamadas, se efectuaría el 1 de octubre del indicado año, lo que no ocurrió; siendo que, en la señalada fecha, fue convocada a la institución de salud, donde, en lugar de la contestación esperada, se le hizo entrega de la historia clínica que contiene un serie de irregularidades que serán denunciadas antes las instancias pertinentes; c) No corresponde ingresar al fondo del conflicto; por ello, que corresponderá a los auditores médicos definir si corresponde o no el pago; no obstante se observa un acto de mala fe, toda vez que el 1 de octubre de 2021, se apersonó al Seguro Social Universitario, donde bien pudo ser notificada, lo que no aconteció, no siendo evidente que hubieran acudido a su domicilio o la hubieran llamado vía celular, siendo que quien se comunicó con ella, fue evidentemente la Secretaria del Colegio Médico, a quien le instruyó que, al tratarse de una notificación personal, la mencionada funcionaria no podía recibirla; y, d) Pese a conocer su domicilio laboral, tampoco se la buscó en aquel a fines de notificación, siendo que, solamente se atendió una de las peticiones formuladas, referida a la historia clínica.

I.2.2. Informe del demandado

Guido Anagua Villafuerte, Gerente del Seguro Social Universitario de Potosí, a través de su abogado en audiencia, expreso lo siguiente: 1) La entidad demandada, desde el momento en que asumió conocimiento de la afección de la accionante le brindó todo el tratamiento correspondiente dentro del marco del protocolo establecido para el  COVID-19, conforme acreditan los informes del médico tratante y del médico legal; 2) La paciente, a través de su cónyuge, de mutuo propio y sin que nadie le obligue, por su voluntad solicitó el alta médica, dando lugar a su traslado en el contexto normativo de los arts. 20, 37 y 52 del Código de Seguridad Social, por lo que, no corresponde el reembolso de gastos médicos en lo que pudo haber incurrido; 3) Si bien el Seguro Social Universitario se comprometió a entregar el 1 de octubre de 2021, una respuesta a las peticiones formuladas, debido a las recargadas labores de la institución dicho compromiso no pudo ser cumplido en la fecha indicada; sin embargo, a partir del lunes 4 del señalado mes y año, en desconocimiento de la interposición de la presente acción tutelar, se intentó hacer llegar la referida contestación a los hoy impetrantes de tutela, sin tener éxito en dicho cometido, habiendo incluso acudido a dicho efecto al domicilio particular de aquellos en calle Chuquisaca 1285-A de la ciudad de Potosí, donde se les dijo que la hoy impetrante de tutela no se encontraba en el lugar, habiendo acudido asimismo el 5 de octubre de 2021, al Colegio Médico de dicho departamento, donde la referida tiene ubicada su fuente laboral; dependencias donde se les informó desconocer su horario de trabajo, y por gentileza, la Secretaria de la citada institución, se comunicó telefónicamente con la solicitante de tutela, haciéndole conocer que el demandado se encontraba en el lugar a efectos de hacerle entrega de la notificación; 4) La accionante, según manifestó la precitada funcionaria del Colegio Médico, le indicó que no podía hacerse presente; por lo que, se procedió posteriormente a llamar al número telefónico señalado en el memorial de solicitud, mismo que se encontraba apagado; 5) En horas de la tarde del mismo 5 de octubre, el mensajero del Seguro Social Universitario de Potosí, intentó hacer la entrega de la contestación, esta vez al coaccionante; sin embargo, y conforme consta en la representación del indicado funcionario, el segundo se rehusó a recibir el documento, indicando que se encontraba en su fuente laboral y que aquel no era el domicilio fijado en su memorial y que debía dejarlo en aquel; en tal circunstancia, el Mensajero de la entidad de salud, se trasladó nuevamente a calle Chuquisaca 1285-A de la mencionada ciudad; no obstante y pese a sus insistencia, nadie lo atendió; consecuentemente, causa extrañeza que mediante la presente acción tutelar se pretenda exigir una respuesta que a todas luces, los impetrantes de tutela se niegan a recibir; 6) Con referencia a las costas impetradas, corresponde manifestar que el Seguro Social Universitario de Potosí, al tratarse de una entidad pública, se encuentra inmersa dentro de las previsiones contenidas en art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990– es decir, no está sujeta a costas procesales, concordante con el art. 52 del DS 23215; y, 7) La institución de salud, demostró que existió la voluntad de otorgar respuesta a las solicitudes formuladas, siendo que la demora se debió a las recargadas labores institucionales en relación a los informes que deben ser evacuados ante la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS).

En audiencia, a través de su abogada, manifestó que, se ratificó en el informe presentado precedentemente; y, en su derecho a la réplica, alegó que, la nota de 25 de septiembre de 2020, fue respondida el 8 de octubre de igual año, misma que fue notificada en el domicilio del accionante; respecto a las respuestas de la segunda y tercera carta notariada, no fueron de conocimiento del referido, porque éste no se apersonó a las dependencias de las Direcciones de Asuntos Jurídicos y Administración Financiera del citado Seguro, para conocer de esa manera la respuesta y resultado de su petición.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 043/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 25 vta. a 29 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas, responda a la solicitud de los accionantes en el punto extrañado; y denegó la tutela impetrada con referencia a la historia clínica e imposición de costas y costos; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La parte impetrante de tutela solicitó que se dé respuesta a las notas de 2 de agosto y 9 de septiembre de 2021; sin embargo, no se especifica en qué consisten las mismas, evidenciándose de su lectura que en la última de ellas se requiera se otorgue fotocopia legalizada del expediente médico; pretensión que fue satisfecha oportunamente; ii) En cuanto a la nota de 2 de agosto, esta plantea dos peticiones: el reembolso de los gastos médicos y la extensión de copias del expediente médico que, conforme se estableció precedentemente, ya fue atendida; por lo que, al respecto no puede concederse la tutela; iii) En lo referente a la reposición de gastos médicos, hospitalarios y de medicamentos, impetrada por nota de 2 de agosto de 2021, la parte demandada refirió que por distintas circunstancias no fue posible hacer la entrega oportuna de la contestación señalada para el 1 de octubre de igual año; sin embargo y pese a haberse exhibido en audiencia la misma, esta no fue comunicada formalmente a los impetrantes de tutela, quienes en conocimiento de la esta, podrá hacer uso de los recursos que consideren pertinentes; y, iv) Se exhorta a la autoridad demandada a que, en el futuro, se dé respuesta y oportuna y se notifique a la parte interesada en el domicilio procesal o inclusive mediante Whatsapp, enviando el documento en formato PDF.

En la vía de la complementación, la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, declaró no ha lugar la misma, por cuanto, en el marco de los argumentos de la acción tutelar y de los antecedentes, se evidenció que una de las pretensiones fue satisfecha, por lo que, conforme se decidió, correspondía conceder solo de forma parcial la tutela impetrada.