SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1100/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, los accionantes, solicitaron al Gerente General del Seguro Social Universitario de Potosí, la reposición de gastos médicos, hospitalarios y medicamentos, señalando en el Otrosí uno, se extienda en su favor fotocopia legalizada del expediente médico e historia clínica de María Adela Llanos Zeballos (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.    Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2021, los impetrantes de tutela, requirieron al hoy demandado, dé respuesta a su escrito de 2 de agosto de igual año (fs. 2).

II.3.    A través de nota de 27 de septiembre, con cargo de recepción de igual fecha, suscrito al pie del documento por la solicitante de tutela, dando respuesta a la nota de 2 de agosto reiterada por misiva de 9 de septiembre de 2021, el ahora demandado, informó a los interesados que la contestación solicitada sería atendida el 1 de octubre de igual año (fs. 12).

II.4.    El 5 de octubre de 2021, Juan Cabrera Bustillos, Asesor Legal y Julio Calizaya, Chofer ambos del Seguro Social Universitario de Potosí, informaron al Gerente General de la mencionada entidad, que se constituyeron en el domicilio de la accionante a objeto de notificarla con la contestación a sus solicitudes, donde no fue habida, habiéndose dirigido asimismo a su fuente laboral al mismo efecto sin poder encontrarla, siendo que, finalmente se intentó comunicarse con la señalada vía telefónica; sin embargo, esta no contestó; extremos que imposibilitaron materializar su cometido (fs. 14 a 15).

II.5.    Consta nota CITE: SSUP-GG-279/2021 de 1 de octubre de 2021, mediante el cual, el ahora demandado, da respuesta al memorial de 2 de agosto, reiterado por escrito de 9 de septiembre, ambos de 2021, presentados por los impetrantes de tutela de tutela, no consta cargo de recepción. (fs. 16 a 17).