SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S4
Fecha: 26-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela, alegan lesionado su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a los memoriales presentados por su parte el 2 de agosto y 9 de septiembre de 2021, respecto a su solicitud de reembolse de gastos médicos, hospitalarios y medicamentos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición
El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De este modo, respecto al derecho a la petición, el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, expresó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas pertenecen al texto original).
Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes de tutela, alegan lesionado su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a los memoriales presentados por su parte el 2 de agosto y 9 de septiembre de 2021, respecto a su solicitud de reembolse de gastos médicos, hospitalarios y medicamentos.
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: 2) La existencia de una petición oral o escrita; 1) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta a lo impetrado debe ser puesta en conocimiento de la parte accionante, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.
De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se tiene que evidentemente los impetrantes de tutela, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2021, solicitaron al ahora demandado reposición de gastos médicos, hospitalarios y medicamentos, señalando en el Otrosí uno, se extienda en su favor fotocopia legalizada del expediente médico e historia clínica de María Adela Llanos Zeballos; pretensiones que fueron reiteradas a través de escrito presentado el 9 de septiembre del mismo año; de donde se infiere en consecuencia, que los solicitantes de tutela efectuaron dos peticiones: pronunciamiento sobre el reembolso de gastos médicos, hospitalarios y de medicamentos; y, faccionamiento de fotocopias legalizadas del historial médico de la accionante; consecuentemente, siendo que las peticiones que se denuncian no fueron debidamente atendidas, se contienen en el memorial de 2 de agosto de 2021, siendo que el escrito de 9 de septiembre se reduce a solicitar contestación al anterior, solamente habrá de analizarse este.
Inicialmente y con referencia a la última pretensión identificada en el párrafo que antecede, corresponde citar que, de los argumentos expuestos en audiencia, conforme afirmó la propia accionante, su solicitud de fotocopias legalizadas, fue debidamente atendida, proporcionándosele el expediente médico referido; consecuentemente, respecto a este extremo, corresponde, sin necesidad de mayor fundamentación jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.
En cuanto al otro elemento que hace a la esencia de la presente acción tutelar, referido a la falta de contestación a la solicitud formulada por los impetrantes de tutela ante la autoridad demandada respecto al reembolso de gastos médicos hospitalarios y de medicamentos, en que incurrieron al trasladar a la impetrante de tutela del Seguro Social Universitario de Potosí a efectos de ser atendida en la CNS, si bien, conforme consta en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, cursa en obrados la nota CITE: SSUP-GG 279/2021 de 1 de octubre, esta no fue debidamente puesta en conocimiento de los hoy solicitantes de tutela, con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa o en su defecto, con carácter previo a la notificación con la misma a la parte demandada; independientemente de que, conforme manifiesta la parte demandada, se hubiera intentado hacerlo en horas de la tarde del día antes a la audiencia de la acción tutelar.
El anterior razonamiento, se encuentra enmarcado en los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que, para la satisfacción del derecho a la petición, no solamente es exigible la emisión de una respuesta, sino también esta sea puesta en efectivo conocimiento de la accionante, dado que de lo contrario, se tendrá por lesionado el derecho a la petición; por lo tanto, en caso analizado, se advierte que la parte demandada lesionó el derecho reclamado por los accionantes, al no haberles comunicado oportunamente respecto a la respuesta otorgada a su solicitud de reembolso de gastos médicos, hospitalarios y medicamentos, sea que la misma fuera positiva o negativa, para que, asumiendo conocimiento de dicha contestación, puedan activar las acciones y mecanismos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.