SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1103/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 88 a 98; y, de subsanación, el 5 de mayo del mismo año (fs. 101 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniel Apaza Mamani, Candelaria Yanarico de Cordero y Claudia Rivera Valer en su contra, por el delito de estafa, se emitió la Sentencia Condenatoria 79/2018 de 19 de noviembre; en virtud de lo cual, formuló recurso de apelación restringida contra dicho fallo, el que después fue remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; posteriormente, el 29 de octubre de 2019, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción; que fue, corrida en traslado y respondida por los acusadores particulares y el Ministerio Público, emitiéndose en consecuencia, el Auto de Vista 053/2020 de 5 de agosto, que resolvió la apelación restringida y la pretensión de extinción de la acción penal indicada, declarándolas infundadas.

Los motivos del Tribunal ad quem para declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se resumen en: “1) Que, no habría presentado prueba para establecer la fecha de consumación o cese de la consumación del delito y que la referencia y cita que hizo de algunas piezas procesales no sería suficiente; 2) Que, no habría presentado la prueba para demostrar la inexistencia de ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción establecidas en el art. 32 del CPP” (sic).

Transgrediendo con la referida Resolución sus derechos a la valoración de la prueba ofrecida y a la interdicción de la arbitrariedad como elementos que componen la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, siendo falsa la afirmación del señalado Tribunal de que no hubiese ofrecido pruebas para demostrar el inicio del cómputo del término de la prescripción, pues como se advierte del memorial de interposición de la excepción, en su Otrosí dice: “…adjunto en calidad de prueba fotocopias legalizadas de la Acusación Fiscal, Acusación Particular, Auto de Apertura de Juicio y la Sentencia 079/2018 d 19 de noviembre de 2018”, piezas procesales que permiten afirmar que la estafa hubiera sido consumada el 1 de enero de 2011, tratándose de un delito instantáneo; por lo que, el inicio del término de los cinco años que requiere el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), comenzó en esa fecha, habiendo transcurrido hasta el momento de la interposición de la excepción ocho años, nueve meses y veintisiete días.

Agregó que, el hecho de que el Tribunal de segunda instancia afirmen que la sola cita o transcripción de algunas piezas procesales del expediente judicial, sin que estas hayan sido ofrecidas como prueba, sean motivos suficientes para declarar infundada la excepción, es una evidencia clara de que las pruebas antes mencionadas no fueron valoradas a pesar de haber sido ofrecidas y presentadas oportunamente; lesionando además el derecho a la motivación de las Resoluciones judiciales y la tutela judicial efectiva en el marco del derecho a la razonabilidad de la resoluciones judiciales; puesto que, el segundo motivos por el que las autoridades demandadas declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción fue que no se hubiese presentado pruebas que demuestran la inexistencia de las causales de suspensión del término de la prescripción previsto en el art. 32 del CPP, si tal afirmación de las autoridades demandadas resultare razonable, sería posible afirmar que dichas pruebas pudieron haber sido obtenidas desde alguna fuente lícita y medio lícito ajeno al proceso judicial; por lo que, resulta necesario observar si aquellas causales de suspensión del término de la prescripción son expresiones normativas susceptibles de probanza empírica y objetiva que provengan desde escenarios o registros ajenos al mismo proceso judicial en curso.

Simple y llanamente el Tribunal ad quem se limitó a expresar que no presentó prueba alguna para demostrar la inexistencia de las causales previstas en el art. 32 del CPP, sin exponer las razones por las que consideran que el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), no era suficiente para demostrar la causal del art. 32 inc. 1) del adjetivo penal; y, del porqué consideran que es necesario demostrar con prueba la casual del inciso 4) del referido precepto legal; cuando este, es producto de la actividad valorativa de la autoridad judicial respecto al tipo penal, siendo en consecuencia la respuesta otorgada arbitraria; ya que, no se dio las razones que sustentan decisión contenida en el Auto de Vista 053/2020; puesto que, de haber valorado el certificado del REJAP, se hubiese podido descartar la existencia de la causal de suspensión prevista en el art. 32 inc. 1) del CPP.

De haber las autoridades advertido que las causales establecidas en el art. 32 del CPP, no pueden comprobarse sino a partir de la revisión de los antecedentes del proceso, hubieran decidido inaplicar el criterio jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 217/2020 de 17 de febrero; y, emitir un criterio acorde a la protección de los derechos pretendidos, sin que ello signifique lesión al principio de imparcialidad del juez natural; pues, bajo aquella imparcialidad no se pueden expresar razones absurdas o exigencias de imposible cumplimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, valoración de la prueba, interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad de las decisiones judiciales; así como, de la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 053/2020; y, se emita en su lugar una nueva resolución en respeto a la protección de los derechos fundamentales lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por acta de audiencia de 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 110 y vta., consta la suspensión del verificativo, a efectos de notificar a los terceros interesados.

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 144, presente el solicitante de tutela y los terceros interesados, acompañados de su defensa legal, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 114 a 116 vta.; manifestó que: a) Emitida la Sentencia Condenatoria contra el ahora solicitante de tutela, la causa fue sorteada a su Sala, tramitación dentro de la cual se interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, petición que fue resuelta conjuntamente la apelación restringida, habiendo sido notificado el acusado con el Auto de Vista correspondiente, quien no hizo uso del recurso de casación; motivo por el que, se devolvieron obrados al Tribunal de Sentencia de origen, instancia que declaró expresamente la ejecutoria de la sentencia emitida en la causa principal; b) Conforme se tiene establecido se cumplieron las diligencias el 29 de octubre de 2020; por lo que, mediante el Auto de 3 de mayo de 2021, y previo informe de la Secretaria Abogado del Tribunal de Sentencia, se declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia 79/2018; c) Lo anterior significa que la parte accionante en los hechos, pretende que por vía constitucional, se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por su Sala, y con aquello conseguir que se modifique la calidad de cosa juzgada que existe en la presente causa, con relación a la sentencia emitida; o, se ordene la extinción de la acción penal por prescripción; d) Entre las varias posibilidades que podrían disponerse acerca de la resolución de la excepción, entonces también se estaría dejando sin efecto por extensión el Auto de Vista, en lo que tiene que ver con la apelación restringida y asimismo la cosa juzgada; y bajo el supuesto de que se deje sin efecto la decisión sólo en la parte correspondiente a la prescripción, se incurriría en un “ilógico jurídico”, consistente en que pese a existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, se tenga que emitir un pronunciamiento de extinción de la acción penal; e) Si bien es cierto que la extinción de la acción penal puede ser presentada en cualquier momento, esa posibilidad no puede prolongarse más allá del momento en el cual se cuenta con una sentencia ejecutoriada, que precisamente es el caso que nos ocupa; f) En el caso que se ingrese a debatir el fondo, acerca de que no se valoró la prueba producida, aquel no fue el único fundamento que fue utilizado por el Tribunal de apelación para fundamentar el rechazo de la prescripción, por cuanto se señaló que no se demostró probatoriamente la concurrencia de las causas de suspensión del plazo, por cuanto el dato proporcionado para el cómputo no es suficiente para declarar automáticamente lo pretendido, sino que además se deben demostrar que no concurren las causales de suspensión, resultando que en la causa principal el Auto de Vista impugnado estableció con claridad aquello, citando al efecto al Auto Supremo 217/2020, que resolvió un caso similar; y, g) Acerca de la ausencia de una adecuada motivación, una vez más se remite a la doctrina legal aplicable contenida en el precitado Auto Supremo, a partir del cual las conclusiones de la Sala se enmarcan en lo decidido en un caso similar, lo llamativo es que ante la afirmación de absurdez e imposible cumplimiento de las exigencias, el impetrante de tutela, manifestó que el Tribunal de alzada tendría que haber procedido a revisar todo el expediente judicial, exigencia salida de todos los marcos de razonabilidad y legalidad, porque se pretende reemplazar la actividad probatoria realizada por los Tribunales y con ello se quebrantaría la imparcialidad judicial.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daniel Apaza Mamani, Candelaria Yanarico de Cordero y Claudia Rivera Valer, a través de sus abogados y representantes, en audiencia; señalaron en conjunto que: 1) La acción de amparo constitucional no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso de casación; y, 2) En cuanto a la prueba presentada que sería suficiente para resolver su incidente, esto no es evidente pues en aquella audiencia la presentación de la misma la misma no fue clara; sin embargo, fue valorada en forma oportuna dentro del fallo cuestionado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 140/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 145 a 147 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes sentencias refiere que el derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones es un elemento de mayor trascendencia; por cuanto, cuando una resolución no se encuentra debidamente fundamentada y motivada vulnera la garantía del debido proceso, conforme los arts. 115 y 117 de la Norma Suprema; ii) La fundamentación o motivación carece también de congruencia cuando no existe una relación adecuada entre lo que se pide, lo que se solicita y lo que se ordena; iii) El Auto de Vista 053/2020, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien declara infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, formulada por el ahora solicitante de tutela, en la que también declaró infundadas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, contiene una fundamentación con respecto a lo pretendido en que se hace referencia a las pruebas que hubieran presentado oportunamente para resolver el recurso de apelación restringida; y, iv) El Tribunal de garantías, no tiene la facultad de valorar las pruebas por cuanto aquello es atribuible a la autoridad ordinaria y lo que correspondería es establecer si en el transcurso del proceso la autoridad judicial que conoció el caso en grado de apelación no hubiese tomado en cuenta algunos elementos de prueba y con ello, hubiese vulnerado los derechos relativos a la valoración de la prueba y el derecho a la interdicción de la arbitrariedad como garantía de motivación de las resoluciones judiciales en el marco del debido proceso; es ese contexto, se evidencia que el Auto de Vista 053/2020, no vulnera ningún derecho fundamental ni garantía constitucional.