SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2022-S4
Fecha: 26-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, valoración de la prueba, interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad de las decisiones judiciales; así como, de la tutela judicial efectiva; debido a que, el Auto de Vista 053/2020, –ahora cuestionado– rechazó su excepción de extinción de la acción penal por prescripción que formuló directamente en Alzada, incurriendo en la falsa afirmación de que no se hubiese ofrecido pruebas para demostrar el inicio del cómputo del término de la prescripción, cuando tal ofrecimiento fue realizado en el Otrosí del memorial de su excepción, pruebas que no fueron valoradas a pesar de haber sido ofrecidas y presentadas oportunamente; señalando asimismo, el Tribunal de Alzada que no se hubiesen presentado pruebas que demuestren la inexistencia de las causales de suspensión del término de la prescripción previsto en el art. 32 del CPP, sin exponer las razones por las que consideran que el REJAP no es suficiente para demostrar la causal del art. 32 inc. 1) del citado Código; y, del porqué considera que es necesario demostrar con prueba la casual del inciso 4) del referido precepto legal.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
Al respecto, la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, refirió que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, cuya observación es imperativa por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En ese sentido, el razonamiento reiterado en la jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia… Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (…[SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras])” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada sobre la temática de exordio; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: «Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba.’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Daniel Apaza Mamani, Claudia Rivera Valer y Candelaria Yanarico de Cordero contra el ahora impetrante de tutela, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Condenatoria 79/2018, declarando al ahora impetrante de tutela culpable de la comisión del delito de estafa imponiendo una pena privativa de libertad de tres años; fallo contra el que el solicitante de tutela formuló recurso de apelación restringida que una vez remitido y radicado ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante además, promovió directamente en alzada excepción de extinción de la acción penal por prescripción; que fue resuelta por Auto de Vista 053/2020, que resolvió la referida excepción y los recursos de apelación restringida e incidental formuladas contra la Sentencia 79/2018 y la Resolución 47/2016, respectivamente; declarando, infundada la anotada excepción; infundadas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental, e, improcedente el recurso de apelación restringida; fallo de segunda instancia que fue notificado al impetrante de tutela el 29 de octubre de 2020.
En ese contexto, previo a ingresar a la resolución de la problemática de fondo, se debe hacer mención a la observación en el informe de la autoridad demandada respecto a que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción fue resuelta conjuntamente la apelación restringida; y, que habiendo sido notificado el ahora solicitante de tutela con el Auto de Vista correspondiente, no hizo uso del recurso de casación; por lo que, se devolvieron obrados al Tribunal de Sentencia de origen, instancia que declaró expresamente la ejecutoria de la Sentencia emitida en la causa principal; en virtud de lo cual, en los hechos el accionante pretende que por vía constitucional, se deje sin efecto un Auto de Vista, modificando la calidad de cosa juzgada que existe en la presente causa.
Bajo ese enfoque, corresponde precisar que conforme se expuso, de antecedentes se puede advertir que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de Vista 053/2020, que resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción directamente promovida en alzada; así como, los recursos de apelación restringida e incidental formuladas contra la Sentencia 79/2018 y la Resolución 47/2016, respectivamente, declarando, infundada la excepción anotada; pretensiones que en la estructura del referido fallo, se observa fueron resueltas en acápites independientes, en los que se desarrolló sus antecedentes fundamentos y la motivación por las que se resolvieron las misma, declarándose, infundadas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental, e, improcedente el recurso de apelación restringida.
En este marco, se debe tener en cuenta que, la pretensión traída por el solicitante de tutela en la presente acción de defensa hace referencia exclusivamente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada directamente en alzada, lo cual conforme lo establecido en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que moduló y recondujo el entendimiento respecto al principio de impugnación en relación a dicha pretensión, señalando que: “…es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación”; consiguientemente, la pretensión del accionante en la controversia suscitada, está enmarcada en la decisión asumida mediante el Auto de Vista 053/2020, sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada directamente en alzada y no así en relación a la apelación restringida, sobre la que observa la autoridad hoy demandada no se hubiese interpuesto recurso de casación decantando en la ejecutoria de la Sentencia Condenatoria.
Así, se evidencia que la pretensión formulada en esta acción de defensa claramente tiene que ver con la supuesta vulneración de derechos fundamentales por la decisión asumida en la resolución de la referida excepción y no así con el fondo de la Sentencia Condenatoria; en tal razón, al no existir medio impugnatorio posterior para reclamar por los derechos que el accionante considera agraviados con la decisión de declarar infundada la mencionada excepción; la vía de amparo constitucional se habilita porque evidentemente se agotó al instancia ordinaria en relación a la referida pretensión, cuya tramitación tiene una especial característica según la instancia en la que se plantea, conforme establece la antes citada SCP 1061/2015-S2 , no siendo evidente que exista afectación alguna de la cosa juzgada argüida por la autoridad demandada; por cuanto, incluso cuando un fallo adquiere tal calidad, si esta es producida en evidente lesión de derechos fundamentales, es susceptible de quedar sin efecto por cuanto para la justica constitucional el mismo aún tiene calidad de cosa juzgada aparente; en consecuencia, la observación realizada por el Vocal demandado no tiene mérito; toda vez que, la presente acción de amparo constitucional se enmarca estrictamente en la pretensión planteada por el impetrante de tutela en relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Precisado aquello, ya ingresando en la resolución de fondo de la problemática traída en revisión; se evidencia que, la solicitante de tutela identificó al Auto de Vista 053/2020, como el actuado lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; alegando que el mismo, rechazó su excepción de extinción de la acción penal por prescripción que formuló directamente en Alzada, incurriendo en la falsa afirmación de que no se hubiese ofrecido pruebas para demostrar el inicio del cómputo del término de la prescripción, cuando tal ofrecimiento fue realizado en el Otrosí del memorial de su excepción, pruebas que no fueron valoradas a pesar de haber sido ofrecidas y presentadas oportunamente; señalando asimismo, el Tribunal ad quem que no se hubiesen presentado pruebas que demuestren la inexistencia de las causales de suspensión del término de la prescripción previsto en el art. 32 del CPP, sin exponer las razones por las que consideran que el REJAP no es suficiente para demostrar la causal del art. 32 inc. 1) del citado Código; y, del porqué considera que es necesario demostrar con prueba la casual del inciso 4) del referido precepto legal.
En este marco, para efectuar el análisis respectivo corresponde inicialmente desglosar los fundamentos esgrimidos en el merituado Auto de Vista 053/2020, en cuyo contenido se advierte que, resuelve concretamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en su Considerando IV, fundamentando su competencia para conocer la referida pretensión en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, para luego precisar que el art. 29 del CPP, determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo el máximo legal de la pena privativa de libertad prevista en los distintos tipos penales, cuyo cómputo según prevé el art. 30 de la citada norma, empieza a correr desde la media noche del día siguiente en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y puede interrumpirse por declaratoria de rebeldía (art. 31 del CPP); asimismo, que se puede suspender en los casos previstos por el art. 32 del mismo cuerpo normativo: a) Cuando se haya dispuesto la suspensión del proceso y esté vigente el periodo de prueba; b) Mientras esté pendiente la presentación de fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de conformidad de un gobierno extranjero de la que depende el inicio del proceso; y, d) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado; fuera de ellas la prescripción continua corriendo, independientemente de que se hubiese iniciado o no la acción penal.
Bajo ese fundamento, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo referencia a los argumentos por los que el accionante formuló su merituada excepción de extinción de la acción penal; señalaron que: 1) Los documentos adjuntos por el excepcionista (en original Certificado REJAP 0048174; impresiones de las SSCCPP 1406/2014 y 0231/2018-S2) demuestran; el primero, que el acusado no cuenta con una declaratoria de rebeldía, aclarando que el REJAP es considerado debido a que el ahora impetrante de tutela en el “OTROSÍ 2”, refirió que para acreditar la no concurrencia de tales causales ofreció en calidad de prueba dicho documento y en el caso de las Sentencias constitucionales ofrecidas en el “OTROSÍ 3”; sin embargo, el solicitante de tutela no ofreció y adjuntó prueba que le permita al Tribunal de alzada tener la certidumbre y certeza con exactitud de la fecha en la que se hubiese producido la consumación del presunto acto delictivo que se le atribuyo al acusado ni del cese de la consumación; aspecto que, resulta indispensable para poder realizar el inicio del cómputo de la prescripción; puesto que, conforme prevé el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, el excepcionista debe plantear su pedido ofreciendo prueba idónea y pertinente; 2) Lo propio sucedía en el caso de la inconcurrencia de las causales de suspensión de la prescripción, el accionante se limitó a mencionar de manera genérica que en el expediente judicial no cursa ninguna aplicación de suspensión condicional del proceso cuyo término de prueba esté vigente; ninguna excepción de prejudicialidad declarada probada; así como, ninguna excepción de falta de acción declarada probada, y mucho menos delito que altere el orden constitucional; sin embargo, para acreditar tales afirmaciones no ofrece ni adjunta prueba alguna, limitándose a afirmar que en el caso de autos no operó ninguna de las causales de suspensión que cursa en el cuaderno procesal; amparando su razonamiento en lo orientado en el Auto Supremo 217/2020, por contener un razonamiento aplicable al caso, por ser una situación similar; por cuanto el acusado, se limitó a transcribir partes de una Sentencia sin ofrecer el documento como prueba; y, 3) La misma conducta se repite cuando hace alusión a que en el expediente no se observa demostración alguna de las causales de suspensión de la prescripción; razón por la que, establecieron que los argumentos presentados por el ahora solicitante de tutela no pueden ser considerados para la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al incumplir lo previsto en el art. 314.I del CPP, respecto al deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión y demostrando en su caso objetivamente dicho extremo, no pudiendo como tribunal de alzada suplir la omisión de las partes.
Fundamentos en los que el Vocal ahora demandado en lo principal fundó el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, observando el incumplimiento por parte del ahora accionante de probar la fecha en que se iniciaría el cómputo para su pretensión, tampoco hubiese demostrado con prueba idónea todas sus afirmaciones respecto a que no hubiesen concurrido las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, mencionando que el impetrante de tutela se limitó a exponer de manera genérica aspecto relativos a la valoración de la prueba, señalando que no se hubiese presentado la prueba para demostrar la inexistencia de ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción establecidas en el art. 32 del CPP.
Sin embargo, dicha fundamentación resulta limitada e insuficiente al no exponer los motivos y razones por las que se asumió la decisión de declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; puesto que, si bien en el Auto de Vista 053/2020, se hace referencia a las pruebas ofrecidas en los otrosíes “2” y “3” del memorial de la anotada excepción, conforme indica el solicitante de tutela no se advierte pronunciamiento alguno respecto a las pruebas ofrecidas en el otrosí “1” del mencionado escrito, referentes a la prueba documental consistente en copias legalizadas de la acusación particular y la acusación fiscal, el Auto de apertura de juicio y la Sentencia 79/2018, pruebas admitidas por la autoridad demandada mediante el proveído de 31 de octubre de 2019; a través del que, se determinó dar por ofrecidas y adjuntas las pruebas que se señalaba en los otrosíes; motivo por el que, dicha autoridad estaba en la obligación de analizar exhaustivamente la referidas pruebas admitidas, en relación a la pretensión de extinción formulada por el accionante.
Contrario a esto, en la respuesta otorgada en el Auto de Vista cuestionado, se advierte criterios de la autoridad demandada, relativos a que el accionante solo indicó de manera genérica que no cursan causales de suspensión en el cuaderno de acusación, pretendiendo con tal afirmación que sea el tribunal de alzada que revise desde la primera hasta la última foja del mencionado cuaderno para comprobar lo afirmado siendo obligación del excepcionista ofrecer y adjuntar los documentos que sustenten sus afirmaciones; o, que el acusado hubiera hecho referencia a la sentencia incluso transcribiendo parte de su contenido pero que no hubiese adjuntado esta; resultan criterios contradictorios con el proveído por el que los mismos dieron por ofrecido y adjuntado la prueba documental antes mencionada, admitiendo aquella.
Así también, dicho razonamiento resulta además, limitado y arbitrario, por cuanto bajo pretexto de no adjuntar prueba documental, que en este caso resultan ser actuados del propio proceso penal, cursantes en el cuaderno de acusación, el Vocal ahora demandado evitó realizar un análisis integral de la pretensión de extinción planteada, dejando de lado el principio de exhaustividad por el que toda autoridad jurisdiccional se encuentra en la obligación de revisar y analizar los actuados procesales pertinentes, a tiempo de resolver las pretensiones o controversias planteadas por las partes, siendo el criterio expuesto en el Auto de Vista cuestionado, contrario a los postulados constitucionales de una justicia material y eficaz; puesto que, no se puede evitar analizar la pretensión de extinción bajo el criterio de que no se demostró el inicio del cómputo por qué no se adjuntó prueba respecto a cuándo se hubiera realizado el delito o cuando se hubiese consumado el mismo, cuando dicha información es parte de los actuados procesales; vale decir, que dicha información se encuentra precisada en los actuados señalados por el accionante, en las acusaciones del Ministerio Público y particular; así como, en los demás actuados señalados por le impetrante de tutela, que sin duda deben ser analizados exhaustivamente por el Tribunal de Alzada, debiendo tener en cuenta dichas autoridades, que están en la obligación de revisar el proceso de manera exhaustiva a tiempo de resolver toda pretensión y controversia planteada por las partes, más si se trata de una cuestión de extinción de la acción, que por su trascendencia y relevancia puede ser planteada en cualquier etapa del proceso por tener directa vinculación con la existencia misma del proceso y los efectos que conlleva.
Por consiguiente; se advierte que, el Auto de Vista cuestionado, contiene una motivación y fundamentación limitada e insuficiente, por cuanto incurre en falta de motivación probatoria de las pruebas ofrecidas en el otrosí primero del memorial de la excepción en análisis, a partir de los criterios formales, emitidos por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expuestos ut supra, que evidencian una clara falta de análisis de actuados procesales propios del cuaderno de acusación señalados por el ahora impetrante de tutela, bajo el criterio de que no se adjuntó prueba, lo que deviene en una evidente lesión de los derechos invocados por el accionante; por cuanto, el Auto de Vista cuestionado no cumplió con la debida motivación y fundamentación, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que a su vez, evidencia que en el Auto de Vista cuestionado, las autoridades al valorar la prueba antes mencionada, ofrecida por el solicitante de tutela en el “Otrosí 1” de su memorial de excepción, que al margen de ser actuados procesales presentes en el propio cuaderno de acusación, fueron admitidos y dados por ofrecidos y adjuntos por el propio Vocal demandado mediante proveído de 31 de octubre de 2019; aspecto que, hace evidente la omisión de valoración de prueba que hace irrazonable e inequitativa dicho análisis, haciendo por tanto arbitraria la labor efectuada por el señalado Tribunal de segunda instancia conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; correspondiendo por todo ello, conceder la tutela impetrada.
Finalmente, conviene precisar que la tutela concedida supra, no recae sobre el pronunciamiento de fondo de la merituada excepción de extinción de la acción penal por prescripción; ya que, aquello le atañe a la autoridad de la jurisdicción ordinaria respectiva, quien de acuerdo a los antecedentes procesales que informen la causa, determinará en el fondo lo que corresponda.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.