SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1111/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la salud y a la seguridad social; alegando que, la empresa demandada se rehúsa a dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-044/2021 de 15 de marzo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, que dispuso su reincorporación laboral, el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales; decisión que fue confirmada por la RA 132/2021 de 4 de mayo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0695/2021-S2 de 25 de octubre, haciendo mención a la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, la cual a su vez citó y aplicó los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela sostuvo que la empresa demandada se rehúsa a dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-044/2021 de 15 de marzo, emitida por el entonces Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, que dispuso su reincorporación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales (Conclusión II.1); decisión que fue confirmada por la misma exautoridad administrativa mediante la RA 132/2021 de 4 de mayo (Conclusión II.2) y enmendada a través del Auto de 21 de igual mes y año, que corrigió un error de forma, sin afectar el fondo (Conclusión II.3).

Contextualizado el problema jurídico, se advierte que la empresa demandada reclamó que no se le notificó con la RA 132/2021, caso contrario, hubiese activado el recurso jerárquico; sin embargo, consta en obrados a fs. 90, la diligencia de notificación en tablero de la citada Jefatura Departamental; asimismo, señaló que, existían muchos reclamos sobre el trabajo que desempeñaba el peticionante de tutela; empero, lo que generó su desvinculación laboral fue un informe de auditoría especial de cuentas, en el cual, se consignó un desfalco de medio millón de bolivianos, atribuible al prenombrado, y pese a que se le solicitó descargue las pruebas que contrarrestaban esa información, no presentó documento alguno a la Asamblea de Socios; no obstante, de la compulsa de antecedentes no consta ninguna prueba de lo aseverado por el empleador, y que hubiera sido objeto de apreciación por parte de la autoridad administrativa laboral; en ese sentido, la Conminatoria MTEPS-JDT CO-044/2021 al respecto señaló que: “Adjuntan una simple fotocopia de un presunto informe de auditoría sin fecha, pero que de su tenor no se evidencia tratarse de un Dictamen de Auditoría Interno, ni mucho menos un documento que evidencie que el despido del trabajador que fue decidida por la Empresa denunciada sin haber sido oído (…) por el contrario denota un DESPIDO INTEMPESTIVO E INJUSTIFICADO DE SU FUENTE DE TRABAJO…” (sic).

En cuanto a lo cuestionado por la empresa demandada, relacionado a que el despido del solicitante de tutela se enmarcó en una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT; lo que, impediría su reincorporación; tampoco se advierte que hubiese acreditado con prueba fidedigna esa situación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, o que dicha instancia no hubiese valorado adecuadamente una resolución ejecutoriada que determine una sanción contra el accionante bajo los cargos que se le acusa, previa sustanciación de un proceso administrativo; más al contrario, la Conminatoria MTEPS-JDT CO-044/2021, señaló entre sus argumentos que: “…el despido del trabajador fue por SUPUESTAS FALTAS GRAVES cometidas por el TRABAJADOR, no habiendo detallado ni acreditado en que faltas espec[í]ficas y/o causales previstas en el Art. 16 de la L.G.T. y  9 de su D.R. de la L.G.T estarían enmarcadas, deberían haber sido dilucidadas dentro de un proceso interno ante un tribunal sumariante imparcial…” (sic).

Por consiguiente, de lo manifestado ut supra, no se evidencia que la mencionada Conminatoria, hubiese vulnerado el derecho al debido proceso de la empresa demandada, encontrándose fundamentada y motivada, atendiendo a los reclamos formulados por los demandados.

Conforme sostuvo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal razonó sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral vía acción de amparo constitucional y con el fin de materializar el derecho al trabajo, unificó la línea jurisprudencial, expresando que en este ámbito, no es posible analizar si la decisión de reincorporación efectuó una indebida o ilegal fundamentación o motivación, incluyendo también la valoración u omisión de la prueba, al no estar entre las atribuciones compelidas a la jurisdicción constitucional; por ello, es que la concesión de tutela es provisional; ya que, no determina ni define la situación laboral de los trabajadores; en mérito a ello, corresponde velar por la observancia integral de esa decisión de reincorporación, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Ahora bien, en el caso concreto resulta evidente que la empresa UNITEDFOODS S.R.L., tiene conocimiento efectivo de Conminatoria MTEPS-JDT CO-044/2021, que le conminó a reincorporar al peticionante de tutela, debiendo proceder al pago de salarios devengados y demás derechos laborales en el plazo de tres días hábiles que se computarían a partir su notificación; sin embargo, “hasta la fecha” esa decisión administrativa fue incumplida; en consecuencia, en mérito al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esa determinación laboral resulta ejecutable vía acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismos términos que dispuso la Resolución RAC-SCIII 131/2021 de 5 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. 

Es pertinente reiterar a la empresa demandada que la Conminatoria de reincorporación se caracteriza por su carácter de temporalidad -en este caso- a favor del accionante, pudiendo acudir a la judicatura laboral en caso de disconformidad de alguna de las partes.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.