SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1111/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2022-s3

Fecha: 29-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de la hacienda ganadera “EL PALMAR DE COTOCA” (sic), donde se dedica a la producción ganadera; sin embargo, el 1 de agosto de 2021, a horas 5:00 aproximadamente, llegaron hasta ese lugar efectivos de la UMOPAR para buscarlo sin una orden de allanamiento ni de aprehensión en su contra, posteriormente al promediar las horas 13:00 arribó un helicóptero con más efectivos, previamente sobrevolando -el área- y luego desplegando un contingente policial como si se tratase de la búsqueda de un narcotraficante, preguntando por su persona y que le iban a detener, pero no se encontraba en el lugar, consultando por su paradero a sus trabajadores, sin que para ello exista presencia de un Fiscal ni orden del Juez.

Alega que, cerca de diez efectivos policiales permanecen en su hacienda ganadera y lo están buscando, utilizando para ello las motocicletas de la propiedad, caballos y comiéndose los víveres, en total abuso de autoridad, lo que implica que está perseguido ilegalmente, porque cuando su hoy representante sin mandato se apersonó ante la Fiscalía, le indicaron que no tienen conocimiento de los actos cometidos, por ello los funcionarios policiales a cargo del accionado, están vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso al ingresar, allanar y abusar, sin ninguna orden emanada de autoridad competente ni control jurisdiccional en una investigación abierta, es más transcurrieron más de veinticuatro horas sin que se informe a la autoridad jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la privacidad, a la intimidad y a la inviolabilidad de domicilio; citando al efecto, los arts. 21.2, 25 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se ordene el cese de la persecución ilegal y que los funcionarios policiales accionados abandonen su estancia familiar de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., presente la parte peticionante de tutela, la autoridad policial accionada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

Con el uso del derecho a la réplica, y en atención a lo informado por la autoridad policial accionada, refirió que: a) No resulta lógico que el prenombrado alegue que desconoce lo que hacen los efectivos policiales bajo su dirección, por ello no puede aducir falta de legitimación pasiva, ya que consultados los policías -intervinientes en los hechos- le manifestaron que vaya a quejarse al Mayor “Omar Zeballos”, es más sus trabajadores fueron torturados pero no encontraron nada, ni bicarbonato; y, b) “El día de hoy ya no están ha cesado la persecución, Sr. presidente eso es lo que hemos presentado Acción de Libertad Imnovativa” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

“Omar Zeballos Sánchez”, Comandante de la UMOPAR Beni – Pando, en audiencia con el uso de la palabra refirió que: 1) Desconoce el hecho denunciado por el impetrante de tutela, porque la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), aglutina varios grupos especiales, y en lo que respecta a su persona, maneja seis puestos avanzados como son “…YUCUMO, RIBERALTA GUAYARAMERÍN, SANTA ANA, SAN INGNACIO…” (sic) entonces el personal a su cargo no realizó ningún operativo peor un sobrevuelo porque ello se trabaja conjuntamente con la fuerza de los “Diablos Rojos”, y no tienen ninguna solicitud en ese contexto; 2) En razón a lo expuesto, carece de legitimación pasiva, más bien se está mellando su nombre y su ética profesional; y, 3) El ‘“GIOE’ es un grupo de inteligencia especializada con funciones independientes, cuenta con un Director Amazónico que habita en las mismas instalaciones de la UMOPAR, tiene sus áreas, pero en lo que respecta a su persona depende del director general de la UMOPAR, ‘el GIOE’ no se meten en nuestro trabajo” (sic), entonces se hubiese intervenido su personal, asumiría la responsabilidad ya que como funcionarios policiales deben ser respetuosos de derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Participación del Ministerio Púbico

Jesús Ordoñez Quintana, representante del Ministerio Público, en audiencia con el uso de la palabra refirió que: Pone a conocimiento que “hoy” los investigadores asignados al caso presentaron informe, puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, donde además se refiere que no se tiene ninguna persona aprehendida o arrestada en la intervención policial que realizó el “GIOE”, por ello mal podría aducirse que se procedió a arrestar, entonces la causa fue iniciada contra autor o autores por la supuesta comisión del delito de almacenaje de gas licuado.       

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de “26 de abril de 2016” lo correcto es 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 38 a 39, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cese de la ilegal persecución por parte de los funcionarios de “GIOE” y, tomando en cuenta que a la fecha por versión del representante del Ministerio Público, existe una investigación abierta, la misma debe realizarse de acuerdo al procedimiento y los principios constitucionales; asimismo, denegó la tutela respecto a “Omar Zeballos Sánchez”, Comandante de la UMOPAR Beni – Pando, ya que el Ministerio Público refirió que el informe fue emitido por funcionarios del “GIOE”.

Decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. “115” de la CPE, el objeto de la acción de libertad es garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, a la integridad física y la libertad personal; en ese entendido, de la revisión de actuados se tiene que el peticionante de tutela indica que se está vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, porque el 1 de agosto de 2021, los funcionarios de la UMOPAR ingresaron a su propiedad buscándolo y cometieron abusos, cuando en su contra no pesa orden de aprehensión, incluso los aludidos no portaban orden de allanamiento; y, ii) El accionante, a la fecha ya se encuentra con una investigación abierta, “…por palabras vertidas por el representante del Ministerio Público, él no ha sido indebidamente procesado toda vez que vemos claramente que la investigación recién se ha abierto, que este indebidamente privado de libertad personal, no está privado indebidamente de su libertad personal toda vez que se encuentra privado de libertad, entonces podemos evidenciar que las causas que ha señalado el accionante como ser los Arts. 13, 22, 23 y 25 de la CPE., los motivos que presenta el accionante en fecha 01 de agosto del 2021 están directamente vinculados con la persecución indebida, entonces al no adecuarse al Art. 46 y 47 de la Ley 027, la Acción de Libertad interpuesta por el Accionante (…) no correspondería aplicar la ley 254 del Código Procesal Constitucional” (sic).