SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2022-s3
Fecha: 29-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la privacidad, a la intimidad y a la inviolabilidad de domicilio; en razón a que, está perseguido ilegalmente por efectivos policiales de la UMOPAR, quienes el 1 de agosto de 2021 a horas 5:00 aproximadamente, llegaron a su hacienda ganadera para detenerlo sin ninguna orden de aprehensión o mandamiento de allanamiento, cual si se tratase de la búsqueda de un narcotraficante, sobrevolando el lugar con un helicóptero inclusive, y permanecen allí -buscándolo- utilizando para ello las motocicletas de la propiedad, los caballos y comiéndose los víveres, en total abuso de autoridad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0365/2022-S3 de 28 de abril, asumiendo la reiterada línea jurisprudencial, existente al respecto, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
(…)
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
En ese sentido, a partir esa línea asumida por la jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, se debe puntualizar sobre el control jurisdiccional como medio idóneo de activación previa a la acción de libertad, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, señaló que: ‘De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
A partir de la subsidiariedad excepcional glosada precedentemente, y en cuanto a la autoridad y/o medio idóneo para conocer denuncias de presuntas lesiones de derechos emergentes de una investigación por la presunta comisión de un delito, la SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, siguiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: “…El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa
preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54. 1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Como se tiene establecido precedentemente, el peticionante de tutela alega que, estaría perseguido ilegalmente por efectivos policiales de la UMOPAR, quienes el 1 de agosto de 2021 a horas 5:00 aproximadamente, llegaron a su hacienda ganadera para detenerlo sin ninguna orden de aprehensión o mandamiento de allanamiento, cual si se tratase de la búsqueda de un narcotraficante, permaneciendo en el lugar en su búsqueda, utilizando para ello las motocicletas de la propiedad, los caballos y comiéndose los víveres, en total abuso de autoridad.
Precisado el objeto procesal de esta acción de defensa, corresponde señalar que a prima facie el acto lesivo reclamado trasunta en una presunta persecución ilegal e indebida vinculada a su vez a la búsqueda del accionante en su propiedad, sin que para ello existiese orden de allanamiento, aprehensión u otra emanada de autoridad competente, ni la concurrencia de la presencia del Fiscal de Materia no contando el expediente constitucional con mayores elementos al respecto ni de la autoridad accionada, que señaló desconocer los hechos alegados pues no dio orden para ello ni su personal realizó intervención alguna al respecto, ni de la parte impetrante de tutela que se limitó a señalar aquello; sin embargo se tiene que en la intervención de Ministerio Público convocado en la presente acción de libertad, el Fiscal de Materia señaló que lo reclamado en realidad tiene vinculación con un despliegue investigativo ejecutado por funcionarios de la unidad “GIOE” -que según aclaró en audiencia el accionado, es un grupo de inteligencia especializado y no dependiente de forma directa UMOPAR-, cuyos investigadores encargados presentaron informe, dando cuenta que no se tiene ninguna persona aprehendida o arrestada en la intervención policial vinculada a la situación fáctica, que habría sido puesta a conocimiento de la autoridad judicial, estableciendo además al respecto que estaba en curso un proceso penal iniciado contra autor o autores por la supuesta comisión del delito de almacenaje de gas licuado; a partir de ello se tiene que las actuaciones policiales que el peticionante de tutela denuncia como constitutivas de persecución ilegal e indebida, emergerían de una investigación penal por la presunta comisión de delitos, existiendo una causa abierta que a su vez contaría con una autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional.
En ese entendido, siendo evidente -conforme lo advirtió y estableció el representante del Ministerio Público- que el despliegue y acciones policiales ahora reclamadas por el accionante, que convergen en un supuesto ingreso a su hacienda ganadera por los efectivos policiales de la “GIOE” sin un mandamiento de allanamiento emitido por autoridad judicial, así como los excesos cometidos en el propósito de dar con su paradero para detenerlo, se constituyen en actuaciones policiales dentro de una investigación abierta por la presunta comisión de un hecho delictivo, razones fácticas por las que corresponde aplicar el lineamiento jurisprudencial invocado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de éste fallo constitucional, que en el marco de la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, establece que los actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en el despliegue investigativo emergente de la posible comisión de un delito, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, deben ser denunciados ante el juez de instrucción penal al ser el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, por mandato del art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ello en razón a que la justicia constitucional, no es una vía alterna a la legalmente establecida en sede ordinaria.
Así, dichas razones fáctico procesales no fueron consideradas por el accionante, porque interpuso de forma directa esta acción tutelar para denunciar los actos policiales que considera lesivos a sus derechos dentro la referida investigación penal, cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales que le asiste en la vía ordinaria, ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación dentro del proceso penal en curso, por cuanto se debe considerar que el art. 279 del adjetivo penal prevé que: La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; entonces, es la nombrada autoridad a quien le corresponde resolver las reclamaciones que emerjan de las actuaciones tanto policiales y del propio Ministerio Público en el contexto investigativo penal.
Consecuentemente, amerita denegar la tutela solicitada, porque los actos arbitrarios o indebidos, ahora reclamados, en los que hubiese incurrido la policial a través de la unidad “GIOE”, debieron ser de previo conocimiento de la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la investigación, en observancia a la subsidiariedad excepcional aplicable a esta acción de libertad, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, amerita pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por el Tribunal de garantías en la Resolución de “26 de abril de 2016” lo correcto es 3 de agosto de 2021; en razón a que, dicho Tribunal para decidir conceder la tutela, expuso consideraciones confusas y a su vez incongruentes, pues denegó la tutela respecto a la autoridad accionada, pero al mismo tiempo dispuso el “CESE ILEGAL de la persecución por parte de funcionarios de la GIOE” (sic), para el mismo tiempo reconocer e invocar la existencia de una investigación penal abierta, no pudiendo comprenderse meridianamente las razones de la decisión; es más se invocó los arts. 46 y 47 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), siendo que los mismos se encuentran derogados, y seguidamente dedicó una gran parte de su resolución a la cita de entendimientos jurisprudenciales relativos a la acción de libertad innovativa, sin siquiera establecer su aplicabilidad al presente caso.
En ese entendido, se debe destacar que el debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia interna, es inherente también a la justicia constitucional, en mérito al cual los Tribunales o Jueces de garantías, así como las Salas Constitucionales, están impelidos a emitir fallos debidamente fundamentados, motivados y congruentes, no siendo admisible se asuman determinaciones carentes de esos elementos, aspecto que no fue considerado por los Jueces conformantes del Tribunal de garantías, lo que deviene en que se deba exhortar a los mismos que en lo posterior, eviten incurrir en el defecto procesal advertido.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.