SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 10 a 21 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2021 presentaron Nota de Atención CNPIOCI-SSF 667/2020 -2021 solicitando a la autoridad ahora accionada agendar la convocatoria para la celebración de la Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional de 6 de agosto de 2021 en la ciudad de Sucre como Capital del Estado Plurinacional de Bolivia en cumplimiento a lo establecido por el art. 155 de la Constitución Política del Estado (CPE). Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no se tiene respuesta a la referida Nota de Atención ni existe la aludida convocatoria; a pesar de que con la anticipación necesaria, no solo sus personas sino también la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca en pleno, así como las autoridades departamentales, municipales y demás instituciones representativas -se entiende, del referido departamento-, permanentemente exigieron el cumplimiento de la citada norma constitucional, tanto de manera escrita como verbal.
El acto administrativo que corresponde a la autoridad ahora accionada en lo que se refiere a la Convocatoria a la Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional dispuesta por el art. 155 de la CPE, que dispone su celebración por norma imperativa en la ciudad de Sucre como Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, no fue cumplida; en todo caso, la referida autoridad, vino rehusando y omitiendo efectuar una Convocatoria expresa, inclusive después que de parte suya requirieron su consideración; por lo cual, incumplió sus deberes específicos y concretos contenidos en la Constitución Política del Estado, que por disposición del art. 153.I de la misma Norma Suprema, al asumir la representación oficial de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene entre sus atribuciones, convocar a sesiones plenarias, así como iniciar, dirigir, suspender y clausurar las mismas; de conformidad a los arts. 2, 4, 36 y 70 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, aplicable por previsión del art. 158.II de la CPE.
En el presente caso, la conducta renuente de la autoridad hoy accionada manteniendo inclusive silencio ante las solicitudes remitidas, y por lo cual se acogieron al silencio administrativo dando por finalizada dicha vía; constituye el incumplimiento a sus atribuciones establecidas en la Norma Suprema que señalan expresamente quien debe dar cumplimiento y convocar a la Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el 6 de agosto de cada año en la Capital del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que no puede excusarse de dar efectivo cumplimiento a las mismas, entendiendo que es la autoridad idónea para corregir la omisión que se alega en la presente acción tutelar.
Señalan también, que el Presidente de la Cámara de Senadores y un Diputado por el Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), declararon ante medios de prensa nacionales que la Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional de 6 de agosto de 2021 se efectuaría en las nuevas instalaciones del Órgano Legislativo en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y que la única respuesta que recibieron fue de una autoridad sin competencia -la Viceministra de Comunicación- en el mismo sentido.
I.1.2. Norma constitucional presuntamente incumplida
Los accionantes denuncian como incumplido el art. 155 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La autoridad ahora accionada cumpla las disposiciones legales referidas otorgando un plazo perentorio para el cumplimiento de la norma; b) Se ejecute el deber consagrado en la ley; y, c) Se emita convocatoria para la Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional en la Capital del Estado Plurinacional de Bolivia para el 6 de agosto de 2021, en sujeción a la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo manifestaron que: 1) Hicieron conocer la afectación sufrida por parte de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca debido a que podían interponer la presente acción en la ciudad de Sucre; sin embargo, la misma fue declinada a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que piden se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de que se sancione al Tribunal que impidió que la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento se celebre antes del 6 de agosto de 2021; 2) Se emitió una Convocatoria afectando la aplicación imperativa del art. 155 de la CPE; puesto que, la autoridad ahora accionada jamás estableció una excusa o un descargo con una fundamentación jurídica para que pueda aplicarse la salvedad -establecida en dicha norma-; 3) Se efectuó la Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional del 6 de agosto de 2021 en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, dicha Sesión no se considera válida jurídicamente; ya que no goza de los fundamentos que establece la referida norma para poder llevarla a cabo; por lo que solicitan reconducir este “plano administrativo” para que la autoridad ahora accionada pueda efectuar una nueva convocatoria que se desarrolle según lo que establece la norma omitida; 4) Acudieron a la jurisdicción constitucional en busca de una interpretación del art. 155 de la CPE, que obligatoriamente debe ser efectuada conforme a la voluntad del Constituyente; 5) Tal vez sea señalada la presente acción de cumplimiento como irrelevante en razón a que el “6 de agosto” ya pasó; empero, no interpusieron la misma “solo por hoy”; puesto que, se encuentran aproximadamente “13 años” en un calvario para que se cumpla la Constitución Política del Estado, y por lo que ahora insistieron en celebrar esta audiencia; y, 6) Incluso el día de ayer fueron a pedir respuesta -se entiende 23 de agosto de 2021, y no especifica ante quien ni sobre que- y les dijeron que les responderían en el momento oportuno.
En uso al derecho a la réplica, de lo informado por la autoridad ahora accionada, manifestaron que: i) La acción de cumplimento no es una acción para el reconocimiento de derechos fundamentales vulnerados, es una acción de control, precisamente del cumplimiento de la ley; ii) Solicitaron licencia porque se emitió una convocatoria que estaba al margen de la ley, no por el descuento, sino porque son respetuosos de la norma y de la autoridad; iii) La autoridad hoy accionada señaló que el art. 155 de la CPE no es obligatorio porque hay una salvedad; empero, algo que no se puede confundir, es que dicha “salvedad” se refiere a un caso excepcional, que “…el cumplimiento de la norma es la primera parte, la salvedad será una excepción…” (sic); iv) No se justifica que se quiera hacer itinerante la Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional del 6 de agosto; puesto que, que están en desacuerdo que se rinda homenaje a los departamentos y para eso existen las fiestas departamentales; empero, el 6 de agosto es el día del nacimiento de la Patria; por lo que se estableció que la referida Asamblea debe iniciar sus sesiones ese día en la Capital del Estado Plurinacional de Bolivia; v) Evidentemente son varios años que se llevó en forma ilegal e itinerante esta Sesión a otros departamentos, lo que no hace jurisprudencia ni que precluya su derecho de reclamar; vi) El art. 69 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, de conformidad al art. 155 de la CPE, establece que las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo tanto, de la Cámara de Diputados serán inauguradas el 6 de agosto de cada año en la Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, y aquí no establece salvedad; sino en su tercer párrafo que prescribe que la citada Asamblea podrá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro del territorio del Estado, por decisión del Plenario y a convocatoria de su Presidente; vii) Nunca hubo reunión de la Asamblea Legislativa Plurinacional para cambiar el citado art. 69 del referido Reglamento y aplicar la salvedad que mencionó la autoridad ahora accionada; viii) No acudieron directamente a la jurisdicción constitucional; puesto que, presentaron cartas reiterativas a la autoridad ahora accionada para que dé cumplimiento al art. 155 de la CPE, y ese es el deber omitido, incluso el de responderles; y, ix) Les dejó en un estado de desinformación; puesto que, no conocían lo que iba a suceder al no tener respuesta, al agotar con esa solicitud reiterativa ante dicha autoridad que en este caso no cumple lo que establece la referida normativa de la Constitución Política del Estado; por lo que procede es la interposición de la presente acción tutelar.
Ante las indagaciones de la Sala Constitucional, refirieron que: a) No podían objetar la Convocatoria a la Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por cuanto, ya se activó la jurisdicción constitucional y la jurisprudencia establece que no se puede activar dos jurisdicciones de forma paralela; b) La acción de cumplimiento a diferencia de la acción de amparo constitucional no está regida por el principio de subsidiariedad; c) Todo lo referido en la Nota de Atención CNPIOCI-SSF 667/2020-2021, está claramente señalado en el informe de la autoridad ahora accionada, quien aceptó que recibió la misma, respecto de la cual extrañan que no se adjuntó por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ya que fue adjuntada a esta acción de defensa; y, d) El objeto procesal de esta acción tutelar es el cumplimiento del art. 155 de la CPE; es decir, que la referida Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional se efectué en la ciudad de Sucre, el tema de las salvedades y otras consideraciones en esta audiencia surgen en virtud de los acontecimientos posteriores a la interposición de esta acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su apoderado, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 61 a 65 vta., manifestó que: 1) La norma constitucional aludida de incumplimiento contiene dos partes: la primera señala: “La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugurará sus sesiones el 6 de agosto en la Capital de Bolivia”; y la segunda parte: “salvo convocatoria expresa de su Presidenta o Presidente”; 2) El art. 155 de la CPE contiene un mandato vigente, cierto y claro; empero, no es ineludible forzoso o necesario; puesto que, la segunda parte de la disposición constitucional establece un segundo presupuesto; es decir, la posibilidad de realizar una convocatoria diferente en cuanto a la ubicación ya establecida; 3) Dicho artículo establece una norma-regla; empero, con una excepción, cuando el mismo Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional expresamente emita la Convocatoria a Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional para su realización en un lugar distinto al previsto en la regla; dicha excepción señalada está referida al lugar y no así a la fecha; 4) Se trata de una norma que expresa un deber; sin embargo, no es imperativo; puesto que, se utiliza el término “salvo”, insertando una facultad atribuida al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de emitir convocatoria para que ésta se efectúe en un lugar distinto al fijado; 5) El mandato del art. 155 de la CPE es complejo que contiene dos supuestos; por lo tanto, al carecer de una interpretación unívoca, no puede ser exigible a su autoridad; 6) El 3 de agosto de 2021, su autoridad en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional ordenó emitir la Convocatoria para Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional del 6 de igual mes y año, en cumplimiento del art. 155 de la CPE y las normas reglamentarias, que por regla general pudiera efectuarse en la Capital del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, fue convocada para efectuarse en un lugar distinto, así como vino realizándose durante varias legislaturas conforme se tiene de las demás convocatorias adjuntas a este Informe; 7) Es necesario mencionar que los accionantes interpusieron esta acción tutelar el 30 de julio de ese año, con mucho tiempo de antelación, anticipándose a la decisión del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y únicamente basándose en declaraciones de otras autoridades que no están en ejercicio de la Presidencia de dicha Asamblea; 8) A la fecha de citación con la presente acción de cumplimiento, instruyó que la convocatoria sea emitida para la citada Sesión Inaugural del 6 de agosto de 2021 se efectúe en el nuevo hemiciclo de la Asamblea Legislativa Plurinacional con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, acto realizado en el ejercicio de sus facultades previstas en la propia Constitución Política del Estado y el Reglamento General de la Cámara de Diputados; y, 9) En ningún momento se incumplió el art. 155 de la CPE, no correspondiendo por ello la admisión de esta acción tutelar, al carecer de argumento legal; por lo que solicitó se la declare improcedente.
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: i) La parte accionante reconoció que existía una convocatoria al momento de interpuesta esta acción tutelar; por lo cual no había un acto que impugnar; ii) La Constitución Política de Estado es taxativa y en ningún momento señala que la salvedad establecida en su art. 155 tenga que estar debidamente fundamentada; iii) Los accionantes señalaron que hicieron objeción a la convocatoria; empero, no es evidente, ya que en “la nota” en ninguna parte señaló objeto, recurso u otro; lo que se solicitó fue licencia para que no efectué el descuento por esa Sesión; iv) Al convocar la Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz no se está vulnerando ningún principio constitucional; puesto que, se encuentra dentro de sus atribuciones; y, v) Se hizo conocer a todas las instancias de la referida Asamblea que dicha Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional se iba a efectuar en la señalada ciudad y posterior a aquello no hubo observación alguna, solo un pedido de licencia. Solicita se deniegue la tutela.
En uso de su derecho a la dúplica y en respuesta a las indagaciones de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reiteró los argumentos del informe presentado de manera escrita y ampliado en audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 174/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 80 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) No se tiene identificado un objeto procesal claro de la presente acción tutelar, entendiéndose que el deber omitido sería no desarrollar la Sesión de Inauguración de la Asamblea Legislativa Plurinacional en la ciudad de Sucre; empero, al mismo tiempo ante las aclaraciones y preguntas, no se identificó un acto administrativo, una disposición final o Resolución Camaral “…que realmente identifique esta situación…” (sic); b) Esta acción tutelar fue presentada el 30 de julio de 2021, pidiendo el cumplimiento de la primera parte del art. 155 de la CPE; empero, para esa fecha aún no se desarrolló el acto; es decir, no existía ningún acto de la administración; c) Consta una convocatoria expresa que es posterior a la interposición de esta acción de defensa; por lo que esa Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no puede asumir que el acto generador de la citada acción se dio con posterioridad a su interposición; d) Esta incongruencia temporal trata de un hecho nuevo que no se desarrolló a momento de la presentación de la acción de cumplimento, resultando inclusive incoherente que se pida emitir nueva Convocatoria para la referida Sesión Inaugural, lo que lleva a determinar que no existe conexitud entre los hechos, derecho y petitorio; e) De la carga probatoria adjunta al cuaderno procesal en el cual no se establece una sola prueba que tenga que ver con la pretensión; f) Se encuentran ante una situación controvertida; por cuanto, los accionantes señalaron que remitieron una nota que fue exhibida -en audiencia virtual- a través de Plataforma, y por otro lado, la autoridad ahora accionada refirió que no se remitió ninguna nota de observación, impugnación o recurso administrativo que se encuentre pendiente de trámite sobre alguna observación al desarrollo de la citada Sesión Inaugural, sino que simplemente existe una solicitud de licencia; g) No concurre en el presente caso un agotamiento de la vía administrativa tampoco una existe solicitud expresa y clara por la cual los accionantes exhorten o conminen al servidor público a cumplir con su deber; h) Si bien la acción de cumplimiento no es subsidiaria, se activa ante la renuencia entendida como aquella actitud negativa de persistencia de la autoridad de incumplir un deber, la cual puede ser tácita o expresa, y a partir de esta renuencia justificada o injustificada, es que recién se activa la jurisdicción constitucional; i) Tampoco resulta coherente establecer un incumplimiento cuando el acto supuestamente renuente, a momento de la presentación de la acción de cumplimiento aún no se generó; es decir, que se actúa sobre sospecha y al no activarse ningún mecanismo posterior o que haya rectificado, modificado o cambiado ese acto, también nos encontramos ante una causal de improcedencia reglada; y, j) Con relación a la petición de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura por la conducta de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no cuenta con competencia para establecer alguna falta o responsabilidad, la cual en todo caso corresponderá establecer al Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de su revisión.
En la vía de complementación y enmienda, los accionantes señalaron a la Sala Constitucional que no solicitaron se establezca una responsabilidad para los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sino se remita su reclamo ante el Consejo de la Magistratura.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional aclaró que, si estableció que no es competente para determinar responsabilidad o establecer otra situación, tampoco se puede constituir en un ente de comunicación para lograr un objetivo absolutamente diferente y fuera de la naturaleza de la acción de cumplimento, señalan con absoluta claridad que no pueden evaluar a sus pares.