SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 9, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2021 aproximadamente a las 11:00 horas, se encontraban en la oficina del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz con la finalidad de celebrar una audiencia de proceso disciplinario contra una Fiscal de Materia, por supuestos hechos de corrupción e incumplimiento de deberes. Al finalizar dicha audiencia, la referida Fiscal de Materia “al parecer” convocó a los funcionarios policiales de anticorrupción, quienes de manera violenta -según las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del edificio Casanovas y filmaciones de muchos abogados que ejercen el derecho de forma libre- y sin considerar su condición de mujer indefensa y de autoridad jurisdiccional, procedieron a su aprehensión y traslado de manera ilegal e indebida desde el segundo piso del referido edificio hasta la planta baja, privándole de su libertad sin exhibir ningún documento que le restrinja o suprima su derecho a la libertad y derechos humanos, tampoco se le notificó con alguna orden de aprehensión.
Mientras tanto sus casos se encuentran pendientes y sin tener conocimiento del inicio de algún proceso nuevo contra su persona.
Ante esa situación, se sumaron las consecuencias que originó la emergencia Sanitaria a causa de la pandemia de Coronavirus (COVID-19) que amenazan sus derechos a la vida y a la salud, en razón a que se encuentra privada de libertad en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crímen (FELCC) de Santa Cruz, y a pesar de tener el derecho a defenderse, no le permitieron comunicarse con familiares ni con su abogado, temiendo por su vida en virtud a un ajuste de cuentas, de quien se encuentra detrás de ello con la finalidad de inculparle por hechos que no son de su responsabilidad; además, su proceso carece de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a los principios de seguridad jurídica y a la legalidad, citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el restablecimiento de las formalidades legales extrañadas, el cese de la persecución ilegal e indebida y su inmediata libertad, con la restitución de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Fueron aprehendidas sin presentarles la orden de aprehensión, y recién a las 18:00 horas, antes de su liberación de la FELCC aparecieron dos órdenes con fecha anterior y en nigún momento se les hizo conocer que existía un control jurisdiccional a efectos de ejercer su derecho a la defensa; b) No había ningun Fiscal de Materia, y en el proceso se incumplió lo establecido por el art 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Presentaron una acción de libertad reparadora por su aprehensión ilegal e indebida, para lo cual alegaron la “SC 0098/2018-S3” que precisó los lineamientos de la acción de libertad innovativa; empero, expresaron que ya se encuentran en libertad; sin embargo, debido el agravio incurrido se podía acudir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que en el futuro no se reitere en ese tipo de conducta; y, d) Presentó esta acción de libertad en su aplicación innovativa, con el objeto de prevenir nuevos actos de violencia contra su persona; puesto que, esa situación fue de conocimiento de los medios de prensa; además, no se tiene nada contra la policía boliviana ni el Ministerio Público; empero, no pueden permitir el uso de violencia contra dos mujeres por malos funcionarios policiales.
Janethe Esperanza Castro Martinez -accionante-, en calidad de Jueza de la localidad de Cabezas del departamento de Santa Cruz, manifestó que: 1) Fueron aprehendidas por ocho funcionarios policiales sin ningún mandamiento de aprehensión, trasladándolas a las celdas de la FELCC y reducidas por cuatro funcionarias policiales, sufriendo un abuso y atropello; empero, lamentamente Israel Tambo, Teniente, ingresó a su celda quien maltrató a Carolina Rojas Castro -Oficial de Diligencias-, despojándolas de sus pertenencias con el pretexto de ponerlas en secuestro; 2) Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, supuestamente emitió el mandamiento de aprehensión actuando en venganza contra su persona y de la Oficial de Diligencias de su Juzgado -coaccionante-, y que al momento de prestar su declaración le aclaró la situación al Fiscal de Materia que se apersonó en suplencia de la mencionada Fiscal de Materia, que no convalidaría ese acto ilegal, y que supuestamente tenían que pasar la noche en la celda; empero, extrañamente a las 17:40 horas, con el pretexto de auxiliarle a la Oficial de Diligencias -coaccionante- debido a su petición de asistencia médica desde el momento de su traslado a la celda; al indisponerse la nombrada le pusieron una silla señalando que la auxiliarían, las llevaron a la puerta y las liberaron; 3) Ante la actitud vengativa de la Fiscal de Materia, al ser sancionada por incumplimiento de los plazos, según lo previsto por el art. 300 del CPP, y al ser objeto de maltrato por parte de los funcionarios policiales y autoridades administrativas, se vulneraron sus derechos a la dignidad tanto como profesional, así como ciudadana; por lo que pidió la reparación del daño conforme establecen los arts. 50 relacionado con el “399” del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) “Si existe un proceso penal que la suscrita no tenía conocimiento, ese proceso ha sido iniciado el 14 de octubre de 2020 y he tenido conocimiento el 08 de enero de 2021…” (sic); y, 5) La imputación formal fue anulada por el Juez de control jurisdiccional, ya que no fue presentada conforme al art. 302 del CPP y la jurisprudencia constitucional que refiere al plazo de la presentación de dicha imputación que es de seis meses, según el art. 134 del CPP; por lo cual en el caso concreto estaría concluyendo, por encontrarse a casi siete u ocho meses que se presentó la citada imputación, ante esa arbitrariedad presentaron incidentes acudiendo al Juez de la causa y también mediante memoriales se expuso ampliamente sobre la agresión fiscal hacia la Oficial de Diligencias -coaccionante- agotando con ello esa vía; empero, la Fiscal de Materia continúa incumpliendo el plazo y a su criterio sigue el plazo de investigación.
Carolina Rojas Castro, en calidad de Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, en audiencia señaló que: i) Sus brazos se encuntran con ematomas, y recientemente fue intervenida quirúrgicamente; asimismo, presenta retraso de un mes con un posible embarazo, situación que comunicó a los funcionarios policiales y a pesar de aquello, fue jaloneada y enmanillada, ya que en ningún momento le exhibieron el mandamiento de aprehensión, solamente le permitieron comunicarse con su abogado, no así con sus familiares; y, ii) Se indispuso al momento de la aprehensión y solo fue asistida con un ibuprofeno, a pesar de haber salido de un cuadro clínico del COVID-19 y recién tiene una semana de recuperación de la referida intervención; sin embargo, tuvo que reincorporse a sus funciones; puesto que, su licencia fenecía.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios accionados
Saúl Yecid Salazar Encinas, Jéfe del Departamento Especializado de Lucha contra la Corrupción de Santa Cruz, mediante informe de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 35 a 37, manifestó que: a) Se ejecutaron los mandamientos de aprehensión emitidos por autoridad competente, contra las accionantes en el edificio Casanovas; puesto que, dichos mandamientos fueron librados por Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, que se encuentra a cargo de la investigación en el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra las accionantes, por la presunta comisión de delito de incumplimiento de deberes; por lo que, la aprehensión de las nombradas fue en virtud a los mandamientos de aprehensión de 12 de ese mes y año y requerimiento Fiscal que dispuso la aprehensión en la misma fecha, con la finalidad de que las investigadas comparezcan ante la autoridad competente y prestar su declaración informativa; b) Desde el momento que tuvieron contacto con las accionantes, el personal policial del Departamento Especializado de Lucha contra la Corrupción se identificó e intentaron notificarles con el mandamiento de aprehensión que existía en su contra, y colaboren con el procedimiento que se encontraban realizando; sin embargo, la reacción de las accionantes fue agresiva, especialmente de la Jueza -accionante-, negándose a cumplir con lo dispuesto por las autoridades; por aquello, comenzaron a forcejear con las funcionarias policiales obstaculizando el desarrollo de ese acto procesal y se negaron a firmar la notificación con dicho mandamiento, firmando en constancia los testigos de actuación y existiendo un video como prueba; c) Sobre la acción violenta de funcionarios policiales, se informó que desde el momento que tuvieron contacto con las accionantes fueron tratadas de manera cordial y humana dentro del marco de los derechos humanos; sin embargo, reprocharon la actuación de las mismas al causar un evento escandaloso con la finalidad de victimizarse, entendiendo que tenían el propósito de entorpecer su actuación legítima, debido a la existencia del mandamiento de aprehensión que tenía que ser ejecutado. Incluso causaron lesiones a las funcionarias policiales, que cuentan con el certificado médico forense; d) Cursan actas de declaraciones informativas de las denunciadas -accionantes- de 15 de julio de 2021, y posterior a ese acto procesal consta el requerimiento Fiscal de la misma fecha emitido por Luis Enrique Rodriguez Suarez que dispuso: “‘…se prosigan las investigaciones con la imputada Janeth Esperanza Castro Martínez y Carolina Rojas Castro en libertad…’” (sic); es decir, que el Fiscal de Materia dispuso la libertad de las accionantes; y, e) Dentro de las piezas procesales que citó sobre la emisión del mandamiento de aprehensión, se señaló que la Fiscal de Materia emitió el mandamiento de aprehensión el 12 de julio de 2021, de acuerdo con lo establecido por el art. 224 del CPP, con relación al Acta de incomparecencia de 8 de igual mes y año, a objeto de cumplir con lo instruido por el Juez de control jurisdiccional, que recae en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Vilencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
El Comandante de la División Anticorrupción de la Policía Boliviana, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno a pesar de su notificación cursante a fs. 28.
I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
Mariana Sapiencia Ribera en representación de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, en audiencia de esta acción de libertad, señaló que no hará uso de la palabra.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 10/21 de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 118 vta. a 120 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los antecedentes del cuaderno procesal, actualmente el proceso penal seguido contra las accionantes se encuentra ante la autoridad jurisdiccional competente; es decir, bajo control jurisdiccional, a pesar de ello las accionantes activaron de manera directa esta acción de libertad sin acudir previamente a esa instancia; por lo que concurre la subsidiariedad excepcional en esta acción tutelar; y, 2) Las accionantes inicialmente plantearon una acción de libertad de carácter reparador y en audiencia señalaron que interpusieron una acción de libertad de carácter innovativa; puesto que, si bien esta última acción es ampliamente modulada por la jurisprudencia constitucional y la finalidad que se manifiesta en este caso es que no se vuelva a incurrir en la vulneración del derecho a la libertad, no es menos evidente que no ingresaron al análisis de fondo de la problemática planteada para establecer que la aprehensión realizada a las accionantes es ilegal, debido a que en el caso concreto se aplica la subsidiariedad excepcional; por la cual, ese análisis debe ser realizado por la autoridad competente que se encuentra a cargo del control jurisdiccional.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, las accionantes, a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que se pronuncie sobre el valor que le otorga a los videos presentados de las cámaras de seguridad; puesto que, no entiende que ocho funcionarios policiales fueron a aprehender para una declaración informativa policial.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló no ha lugar a lo solictado, ya que existe la subsidierad excepcional en el caso concreto y la necesidad de análisis de todo lo expuesto por el abogado de la parte accionante, le corresponde al Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, aclarando que no se desconoce el derecho de ninguno de los sujetos procesales, sino que, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.