SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a los principios de seguridad jurídica y a la legalidad; puesto que, fueron aprehendidas de forma ilegal e indebida por funcionarios policiales, sin exhibirles el respectivo mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, debido a que no les hicieron conocer el motivo de su traslado, ni tampoco fueron notificadas con dichos mandamientos, recibiendo un trato violento al momento de ejecutar su aprehensión, poniendo en riesgo sus derechos a la vida y a la salud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa.’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando a la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a los principios de seguridad jurídica y a la legalidad; puesto que, fueron aprehendidas de forma ilegal e indebida por funcionarios policiales, sin exhibirles el respectivo mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, debido a que no les hicieron conocer el motivo de su traslado, ni tampoco fueron notificadas con dichos mandamientos, recibiendo un trato violento al momento de ejecutar su aprehensión, poniendo en riesgo sus derechos a la vida y a la salud.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del caso CUD 701102012005138 seguido de oficio por el Ministerio Público contra las accionantes, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Fiscal de Materia, emitió los respectivos mandamientos de aprehensión el 12 de julio de 2021, con la finalidad de que sean aprehendidas y conducidas ante su presencia -como directora funcional de la investigación- para que presten su declaración informativa policial (Conclusión II.1).
El CD presentado por las accionantes, asi como flash memory presentado por el “accionado”, en los cuales se observan algunas fotografías, videos y audios de la ejecución de su aprehensión, efectuadas el 15 de julio de 2021, a las 11:25 horas, en el edificio Casanovas (Conclusión II.2.).
En consecuencia, mediante Resolución de 15 de julio de 2021, emitida por el Fiscal de Materia, que resolvió: “…se prosigan las investigaciones con la imputada Janethe Esperanza Castro Martínez y Carolina Rojas Castro en libertad, debiendo presentarse a este despacho las veces que sea requerida, bajo prevenciones de ley.” (sic). Decisión que fue notificada a las acción antes, en la misma fecha a las 17:25 horas, en dependencias de la FELCC (Conclusión II.3).
Mediante Nota de 16 de julio de 2021, dirigida a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Cinthia Fabiola Pardo Chavarria, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del mismo departamento, entre otros, señaló que la causa se encuentra radicada en su despacho judicial, verificándose que se efectuaron actuados y el 30 de septiembre de “2003” se tuvo una remisión dirigida a su juzgado; sin embargo, no se cuenta con su recepción en el sistema informático; por lo que se ordenó a los funcionarios subalternos que se efectúe su búsqueda ya que no se encuentra físicamente (Conclusión II.4.).
En ese entendido y según los antecedentes descritos, se tiene que el 12 de julio de 2021, la Fiscal de Materia emitió los mandamientos de aprehensión contra las accionantes, que fueron ejecutados el 15 de igual mes y año, en el edificio Casanovas a las 11:25 horas; sin embargo, de acuerdo a la Resolución Fiscal de la misma fecha, emitida por Luis Enrique Rodriguez Suarez, Fiscal de Materia se dispuso que continúe la investigación con las accionantes en libertad; es decir, que con esa determinación el mismo día de su aprehensión se dispuso su libertad, horas después a la interposición de esta acción de defensa; por lo que ante ese acto procesal el abogado de las accionantes en audiencia de consideración de la acción de libertad señaló que frente a esa circunstancia está planteando una acción de libertad innovativa, a efectos de prevenir nuevos actos de violencia contra sus representadas; empero, al advertirse que dicho proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional, tal como señaló la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de su Nota presentada por dicha autoridad, así como refirió Janethe Esperanza Castro Martínez -accionante-, en la referida audiencia, se entiende que ante las supuestas arbitrariedades del Ministerio Público presentaron incidentes ante la Jueza de la causa y también indicó que mediante memoriales expusieron ampliamente sobre la agresión hacia la Oficial de Diligencias -coaccionante-, advirtiendo aquello, que tienen conocimiento del proceso penal seguido contra sus personas y que el mismo se encuentra bajo control jurisdiccional.
Bajo esas circunstancias, es necesario precisar que todos los actos denunciados como ilegales e indebidos en la presente acción de libertad, deben ser de conomiento del Juez de la causa, conforme a lo previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, debiendo concurrir ante el Juez de la causa, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que, se constituye en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de funcionarios policiales y el Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en procura de la protección, reparación, o en su caso, restablecimiento de los mismos, haciendo conocer los actos denunciados en esta acción de libertad; por lo que, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de que la autoridad judicial no hubiera reparado la presunta vulneración alegada, concerniente a la ilegalidad en la que se procedió a la ejecución de la aprehensión denunciada, activar la vía constitucional. Por lo que, las accionantes al no actuar de esa manera, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Si bien señaló una de las accionantes que acudió ante la Jueza de la causa, no se tiene la certeza de la fecha y hora de la presentación de su memorial a efectos de que la autoridad Judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra, pueda pronunciarse; por lo que, si activó la vía ordinaria dirigiéndose ante la Jueza de la causa, previamente a la jurisdicción constitucional, actuó de manera correcta; empero, en ese caso existe una resolución pendiente de emisión y al efecto es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Con relación a su derecho a la vida denunciado en esta acción de defensa, si bien conforme se tiene precisado, esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; no es menos evidente que según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, ello no implica que puede excluir la presentación de prueba mínima que confirme los hechos denunciados, en concreto, sobre el riesgo del derecho a la vida; es decir, que en el presente caso y de la prueba que adjuntan las accionantes, no existe ningún elemento contundente que nos permita establecer un riesgo inminente a sus derechos a la vida vinculado a la salud; puesto que, solamente se refleja el momento de la ejecución de su aprehensión por parte de funcionarios policiales, que de hecho en todo tipo de aprehensión por parte de funcionarios policiales, cuando se observa la resistencia de las personas que corresponden su aprehensión se ven obligados algunas veces de hacer uso de la fuerza dentro de los parámetros de respeto de los derechos fundamentales, extremo que no implica que se ponga en riesgo el derecho a la vida relacionado con su derecho a la salud; por cuanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado; en sentido que la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, procede con base en la seguridad de la existencia de una lesión o peligro directo, extremo que en el caso concreto no fue acreditado con prueba documental, situación por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.