SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 19 y 26 de agosto de 2021, cursantes de fs. 52 a 56 y de 67 a 68, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hermano Rubén Enrrique Hurtado Hurtado, sería el único y legítimo propietario de un lote de terreno signado con el número 2 con una superficie de 320 m2 ubicado en la urbanización “SIRARI”, zona noreste Unidad Vecinal (UV) 32 Distrito 2, manzana 13 de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0015128. Es así que, el 29 de abril de 2021, luego de comprar material de construcción, ladrillo adobito y arenilla, se dirigió al citado lote de terreno con la finalidad de construir una habitación; toda vez que durante la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no fueron al indicado lote de terreno, debido a las restricciones que había en la circulación; además no contaban con recursos económicos. De manera que, cuando llegó al lugar, grande fue su sorpresa al ver que personas desconocidas se encontraban ocupando su lote de terreno, destruyeron el alambrado que lo protegía y construido un cuarto precario hecho de calaminas y venestas, del que salieron dos personas adultas un hombre y una mujer, quienes preguntado por sus nombres no quisieron identificarse, preguntándoles porque ingresaron a su lote de terreno, aclarando que su persona era el propietario, esas personas le respondieron que nadie vivía en ese lugar e ingresaron autorizados por la dirigente “choca” del barrio, insistió que su persona era el propietario de dicho lote de terreno y pidiéndoles que desalojen su lote de terreno antes de que acuda a instancias policiales y judiciales, a consecuencia de ello, esas personas les “increpan” advirtiéndoles de que no saldrán del citado lote de terreno y que su persona puede ir a quejarse o demandar donde quiera; por ello, luego de descargar el material de construcción inmediatamente se dirigió a su domicilio para recoger los papales de su propiedad y se dirigió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Montero del citado departamento, con la finalidad de denunciar a los ocupantes por el delito de avasallamiento, logrando entrevistarse con el policía de turno, quien le indicó que la policía no podía hacer nada, que más bien debía denunciar a la Fiscalía.
Es por ello que, el 13 de mayo de 2021, presentó la denuncia penal ante la Fiscalía de Montero del departamento de Santa Cruz por el delito de avasallamiento, en mérito al cual el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió la Resolución Fiscal de 14 de igual mes y año, desestimando su denuncia con el argumento que la aplicación del derecho penal es de ultima ratio, debiendo acudir a la vía constitucional o agroambiental para hacer valer sus derechos; motivo por el cual acudió a la Notaria de Fe Pública 7 de la ciudad de Montero del citado departamento a objeto de que la misma se constituya al lote de terreno y levante acta circunstancial de verificación del lugar, que fue cumplida mediante acta 52/2021 de 29 de julio, que acredita las medidas de hecho.
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por decreto de 20 de agosto de 2021, cursante a (fs. 57), observó la acción de defensa interpuesta, solicitando al accionante acreditar de manera objetiva la inminencia del daño irremediable que permita la abstracción del principio de subsidiariedad; además de identificar a las personas a quienes va dirigida la acción de defensa.
En ese orden, el accionante mediante memorial de 26 de agosto de 2021, subsanó las observaciones formuladas, indicando que ingresaron a su lote de terreno de forma violenta, sin su consentimiento, ni respetaron el alambrado que los cubría, levantando de forma abusiva la construcción de una “caseta” precaria que desconoce su derecho propietario, siendo plenamente demostrado las medidas de hecho con el muestrario fotográfico y la acta de verificación notarial; es más, de acuerdo a la “SCP 0998/2012”, operaria la flexibilización del principio de subsidiariedad cuando se denuncian medidas de hecho y con relación al segundo punto, señaló que Ángela Viveros Melgar sería la hoy accionada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 56.I y II, 109.I y II, 110.I y II; y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de su derecho a la propiedad privada; b) Se ordene el desalojo “contra los demandados” mediante mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; y, c) Sea con el pago de costas procesales más pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia virtual, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que se remita los antecedentes de la acción de defensa al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Ángela Viveros Melgar, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 74.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 78 a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad por parte de las personas que se encuentran en posesión irregular del inmueble, bajo prevención de acudirse a la fuerza pública, y sea en el plazo de tres días siguientes a su legal notificación para que la ahora accionada desocupe el bien inmueble bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante acreditó su derecho de propiedad sobre el Lote de Terreno signado con el número 2, manzana 13, UV 32, zona noreste, urbanización “SIRARI” con una superficie de 320 m2, debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. y en Catastro Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, tratándose de un derecho de propiedad consolidado; 2) El derecho a la propiedad privada se encuentra garantizada por el art. 56 de la Ley Fundamental así como se encuentra reconocido en el art. 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 3) El contenido esencial del derecho a la propiedad privada, de acuerdo a la “SC” 0121/2012 de 2 de mayo, abarca en su núcleo duro a tres elementos esenciales: “…i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute…” (sic), para su titular; lo cual genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado así como para los particulares que se traduce en la: 1) Prohibición arbitraria de la propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad; 4) El accionante acreditó con documentación idónea el derecho propietario sobre el bien inmueble que fue objeto de las medidas de hecho debidamente registrado en DD.RR. que le confiere la oponibilidad frente a terceros; y, 5) La hoy accionada no acudió a la vía conciliatoria civil para hacer valer alguna pretensión que pudiera asistirles, estando en posesión del lote de terreno de propiedad del accionante solamente fundado en las medidas de hecho que no está permitido dentro de un Estado Constitucional de Derecho en el que se vive.