SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada vinculado al principio de seguridad jurídica; en razón a que, el 29 de abril de 2021, luego de comprar material de construcción ladrillo adobito y arenilla, se dirigió a su lote de terreno ubicado en la urbanización “SIRARI” con la finalidad de construir una habitación; por lo que cuando llegó al lugar, grande fue su sorpresa al ver que personas desconocidas se encontraban ocupando el bien inmueble, quienes destruyeron el alambrado que protegía el predio y construido un cuarto precario hecho de calaminas, del que salieron dos personas adultas un hombre y una mujer, quienes preguntado sobre sus nombres no quisieron identificarse, les preguntó porque entraron a su lote de terreno, aclarando que él era el propietario, al que respondieron que nadie vivía en ese lugar y se entraron autorizados por la dirigente “choca” del barrio, insistió que él era el propietario y pidió desalojen su lote de terreno antes de que acuda a instancias policiales y judiciales, ante ello les “increpan” indicando de que no saldrán del lote de terreno y que puede ir a quejarse o demandar donde quiera; es por ello que presentó la acción de defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su
resguardo ante vías de
hecho
La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señalo que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”.
(…)
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada vinculado al principio de seguridad jurídica; en razón a que, el 29 de abril de 2021, luego de comprar material de construcción ladrillo adobito y arenilla, se dirigió a su lote de terreno ubicado en la urbanización “SIRARI” con la finalidad de construir una habitación; por lo que cuando llegó al lugar, grande fue su sorpresa al ver que personas desconocidas se encontraban ocupando el bien inmueble, quienes destruyeron el alambrado que protegía el predio y construido un cuarto precario hecho de calaminas, del que salieron dos personas adultas un hombre y una mujer, quienes preguntado sobre sus nombres no quisieron identificarse, les preguntó porque entraron a su lote de terreno, aclarando que él era el propietario, al que respondieron que nadie vivía en ese lugar y se entraron autorizados por la dirigente “choca” del barrio, insistió que él era el propietario y pidió desalojen su lote de terreno antes de que acuda a instancias policiales y judiciales, ante ello les “increpan” indicando de que no saldrán del lote de terreno y que puede ir a quejarse o demandar donde quiera; es por ello que presentó la acción de defensa.
Identificada la problemática, tomando en cuenta que el accionante denuncia la presunta comisión de las medidas de hecho asumidas por la ahora accionada y otros, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde precisar que las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, prescindiendo de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, es posible tutelar de forma excepcional y provisional los derechos fundamentales vinculados a la propiedad privada a través de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho, esencialmente con la finalidad de evitar: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, que dicha tutela extraordinaria se activa ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, con abuso del poder de quienes lo detentan frente al agraviado y la inminencia de un daño irreparable, que merece la protección inmediata en esta vía. Asimismo, para obtener la tutela provisional que presta la acción de amparo constitucional cuando se trata de medidas de hecho, el accionante debe acreditar dos presupuestos, que son: a) La carga probatoria, de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.
En ese contexto, conforme la jurisprudencia mencionada corresponde verificar si en el caso concreto, el accionante e acreditó los presupuestos requeridos y en función de dicho resultado otorgar o denegar la tutela provisional.
En efecto, con relación al primer presupuesto referido a la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, el accionante, mediante memorial de 13 de mayo de 2021, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía de Montero del departamento de Santa Cruz contra los presuntos avasalladores por la presunta comisión del delito de avasallamiento de su lote de terreno ubicado en la urbanización “SIRARI”, con una superficie de 320 m2, indicando que el 29 de abril del mismo año, fue a dejar material de construcción al citado lote de terreno, empero encontró que personas desconocidas habían entrado al lote de terreno sin su autorización levantando una construcción de un cuarto precario del que salieron dos personas, manifestando que fueron autorizados por la dirigente “choca” del barrio y que no saldrían del lugar; empero, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió la Resolución de 14 de mayo de ese año, desestimando la denuncia presentada con el argumento de que la acción penal es de ultima ratio (Conclusión II.3.); asimismo, adjunto el Acta Notarial 52/2021, en el que la funcionaria notarial señala que se constituyó al lugar a solicitud del representante legal del accionante, verificando el lote de terreno que se encuentra ubicado en la urbanización “SIRARI”, el mismo que cuenta con un cuarto precario o habitación construida con material de madera, así como se observa un montón de tierra y ladrillos adobitos, estando el lote de terreno con perímetro alambrado con dos árboles ornamentales sin que se observe la instalación de servicio de luz y agua potable; asimismo de las placas fotográficas se observa una vivienda precaria (Conclusión II.4.).
De lo expuesto, se concluye que el accionante cumplió con la carga probatoria de acreditar de manera objetiva las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por la hoy accionada y otros, pretendiendo hacerse justicia con mano propia prescindiendo de los mecanismos institucionales para dilucidar las controversias jurídicas, lo cual no está permitido dentro del Estado Constitucional de Derecho; aparte de que siendo citados legalmente con la presente acción de defensa no se apersonaron presentando informe escrito; tampoco asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción tutelar, actuaciones que dejan entrever que las medidas de hecho denunciado por el accionante son indicio de que son ciertas.
Con relación al segundo presupuesto de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejercieron las vías de hecho; el accionante conforme se evidencia de la (Conclusión II.1.) arrimó el testimonio del Formulario de D.D.R.R. de 23 de marzo de 2021, que consigna la transferencia efectuada por Gil Nector Tapia Montero a favor del accionante del lote de terreno signado con el número 2, ubicado zona Noreste, urbanización SIRARI, “U.V.” “23”, manzana 13, con una superficie de 320 m2; de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, la cual cuenta con plano de ubicación del lote de terreno visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Montero a nombre del accionante, así como con el Certificación Catastral del citado lote de terreno a nombre del accionante y comprobante de pagos de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles del citado lote de terreno. De igual forma, de la (Conclusión II.2.), se evidencia que el citado lote de terreno cuenta con Folio Real de registro de propiedad inmueble que bajo la matricula 7.10.1.01.0015128, se halla registrado el lote de terreno en la zona noreste, manzana 13, UV 32, Lote de terreno signado con el número 2, de la urbanización “SIRARI”, Distrito 2, con una superficie de 320 m2, a nombre del accionante.
De lo relacionado, se concluye que también fue acreditado el segundo presupuesto, ya que con la documentación presentada, el accionante demostró tener la calidad de propietario sobre el bien inmueble descrito, el cual se encuentra debidamente registrado en DD.RR., demostrando con ello tener titularidad y dominialidad sobre el bien inmueble; además de contar con la suficiente oponibilidad de su derecho frente a terceros.
Por su parte, la ahora accionada no se apersonó; tampoco presentó informe; ni pruebas que permitan sostener acerca de la existencia de hechos o derechos controvertidos, quedando en evidencia que la hoy accionada incurrió en medidas de hecho al ingresar y ocupar directamente el predio ocupado prescindiendo de los mecanismos institucionales para la definición de derechos, privando arbitrariamente al accionante de las facultades que le confiere la propiedad privada; además de haber afectado el principio de seguridad jurídica, que implica que todos deben actuar y regirse bajo el imperio de la ley y de la constitución. Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada de forma provisional hasta tanto la ahora accionada demuestre en la jurisdicción ordinaria tener derechos prevalentes a los del accionante.
Finalmente, con relación a la solicitud de condenación de costas; además, de pago de daños y perjuicios, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, no es posible disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, tomando en cuenta que no es parte de sus atribuciones constitucionales cumplir con esa clase de peticiones en el que solamente se discuten derechos subjetivos de orden privado y no públicos, pudiendo hacerlo directamente el accionante de considerar necesario.
En consecuencia la Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 20/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 78 a 82, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en forma provisional y transitoria respecto a la propiedad privada vinculado al principio de seguridad jurídica.
CORRESPONDE A LA SCP 1122/2022-S3 (viene de la pág. 11).
a) Disponer que la hoy accionada: 1) Restituya a Rubén Enrrique Hurtado Hurtado, el lote de terreno de su propiedad ocupada con medidas de hecho en el plazo de tres días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2) En caso contrario, se ordena el desalojo de la ahora accionada y otras personas que estuvieran ocupando el lote de terreno mediante mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública y se abstengan de realizar actos perturbatorios de posesión del accionante.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al pago de costas, más pago de daños y perjuicios a la ahora accionada y la remisión de antecedentes al Ministerio Público de acuerdo a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori