SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1131/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2022-S3

Fecha: 29-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22 de septiembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 53 a 58; y, 61 a 66 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de diciembre de 2007, la Aduana Interior La Paz, procedió con la validación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-16650 -de 11 de diciembre de 2007-; y de la revisión del Sistema SIDUNEA ++, dicha declaración se encontraba pendiente de pago; se notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISC-76-2020 de 21 de enero, el 28 de agosto de 2020, momento en el cual llegó a tener conocimiento de la existencia de un proceso administrativo, ya en etapa de ejecución tributaria, lo cual resulta extraño, por cuanto en ningún momento del proceso se le hizo conocer sobre la existencia del mismo, siendo además que no realizó la importación del vehículo del cual, se pretendía atribuir responsabilidad.

Señaló que, de acuerdo a los antecedentes del caso, éste presuntamente hubiera iniciado en la gestión 2007, al haberse acogido a la regularización de un vehículo en aplicación de la figura de “arrepentimiento eficaz”, normado por el art. 157 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, lo que hubiera motivado que el Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduana “S.E.T.A.” genere la DUI 2007/201/C-16650, la cual creó la obligación tributaria aduanera plasmada en el Título de Ejecución Tributaria de la Declaración Jurada DUI 2007/201/C-16650,
de acuerdo con el art. 108.6 del CTB, dando lugar al Pliego de  Proveído de Inicio
de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018 de 12 de junio, además
de emerger la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020 de 3 de noviembre, sobre la obligación tributaria aduanera plasmada en el Título de Ejecución Tributaria de la Declaración Jurada DUI 2007/201/C-16650, procedimiento en el cual, el 5 de enero de 2009, el Despachante de Aduana, solicitó ante la Administración Aduanera la anulación de la DUI 2007/201/C-16650, amparado en el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones de Mercancías RD 01-008-08 de 17 de enero de 2008, pidiéndose igualmente el 21 de agosto de 2021, la prescripción; solicitudes que no fueron atendidas por la Administración Aduanera prosiguiendo con los procesos correspondientes, así habiendo tenido conocimiento del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018, solicitó la nulidad de obrados, dado que en ninguna instancia obtuvo conocimiento respecto a las causas, por las cuales se aplicaron medidas cautelares de carácter real, como la anotación preventiva en contra de sus bienes, solicitud que fue denegada mediante Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020 de 1 de octubre.

Indicó que habiendo tenido conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISC-76-2020, el 17 de julio de 2020, sin consentir expresa o tácitamente la responsabilidad que se le endilga y antes de que la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la AN, emitiera resolución que corresponda, conforme el art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano y en tiempo hábil y oportuno, solicitó prescripción liberatoria por la presunta comisión de omisión de pago tipificado y sancionado en el art. 165 del CTB, emitiéndose la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020, contra la cual, interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0320/2021 de 30 de marzo, mediante la cual se anuló la referida Resolución Sancionatoria, disponiendo que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto a todas la cuestiones planteadas por el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “S.E.T.A.”, emitiéndose al respecto el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0845/“2020” de 21 de abril de 2021; procedimiento del cual no tuvo conocimiento, menos participó dentro de la sustanciación del proceso, no pudiendo aportar pruebas o por lo menos asumir defensa, así en el caso concreto, se emitió la Nota AN-GRLPZ-LAPLI 885/12 de 17 de agosto de 2012, la cual es equivalente a un acto administrativo, al producir efecto, ya que solicita información sobre la DUI 2007/201/C-16650, acto que le debió haber sido comunicado a efecto de activar mecanismos de defensa o aportar la pruebas que permita desvirtuar la controversia; sin embargo, no se tuvo conocimiento de ningún acto administrativo, cuando existía la obligación de notificar los actos conforme al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y a la valoración de la prueba; y la garantía del non bis in ídem; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, para que la Aduana Regional La Paz le comunique los actos previos al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018 y/o se pronuncie respecto a las solicitudes de prescripción y anulación de la DUI 2007/201/C-16650, solicitada tanto por él como por la Agencia Despachante de Aduana “S.E.T.A.”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 659 a 671, en presencia de las partes se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada  

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por informe escrito, cursante de fs. 356 a 361, y en audiencia manifestó lo que sigue: a) El 11 de diciembre de 2007, Waldo Pérez Sandoval Despachante de Aduana, tramitó por cuenta de su comitente -hoy accionante-, la DUI 2007/201/C-16650, que estableció un importe total a pagar de Bs34 036.- (treinta y cuatro mil treinta y seis bolivianos); b) El 4 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó al accionante con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018, comunicándole que al encontrarse firme y constituida el Título de Ejecución Tributaria de la Declaración Jurada DUI 2007/201/C-16650, conforme a los arts. 108 del CTB y 4 del Decreto Supremo (DS) “27874”, se daría inicio a su ejecución tributaria al tercer día de su notificación y que aplicarían medidas coactivas conforme el art. 110 del CTB; c) El 21 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela, solicitó nulidad de obrados ante la Administración Aduanera, alegando no tener conocimiento ni participación en el proceso administrativo, lo que le habría impedido presentar pruebas y asumir defensa; asimismo, manifestó que la Nota AN-GRLPZ-LAPLI 885/12, que solicitó información de la DUI 2007/201/C-16650, no le habría sido comunicada, provocando su desconocimiento sobre el estado o inicio del proceso; en respuesta, la AN le notificó el 6 de octubre de 2020, con el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020, rechazando su solicitud, manifestando que la mencionada DUI se constituyó el Título de Ejecución Tributaria de acuerdo al art. 108 del CTB y que para su ejecución no requiere de ninguna actuación que tenga que ser puesta a su conocimiento; d) Luego de haber sido impugnado en vía recursiva administrativa, fue confirmado mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0123/2021 de 5 de febrero, y habiendo sido impugnado posteriormente por el accionante mediante el recurso jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021 de 10 de mayo, que confirmó el referido fallo de alzada, siendo dicha resolución la que ahora es objeto de esta acción tutelar; e) De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia que los argumentos expuestos van dirigidos a mostrar su disconformidad con los actos de la administración aduanera en relación a la DUI 2007/201/C-16650 que dio lugar a su ejecución tributaria y a la aplicación de medidas coactivas en su contra, realizando objeciones sobre la forma, señalando que tales actuaciones fueron llevadas a cabo en supuesto desconocimiento de su persona, como si la presente acción de defensa constituiría una instancia casacional o una vía más de impugnación de los actos de la administración tributaria; asimismo, no se identificó ni explicó cuáles son los derechos que considera vulnerados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021, omitiendo considerar que como parte impetrante de tutela debió explicar claramente cuál es el acto u omisión de la AGIT que dio lugar a la lesión de sus derechos constitucionales y sustentar su acción de defensa; f) Para que el Tribunal de garantías revise la actividad interpretativa de la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, como pretende el accionante, se debe argumentar adecuadamente la manera en la cual la labor interpretativa de la AGIT vulneró derechos fundamentales, así exige de la parte peticionante de tutela la suficiente carga argumentativa que permita advertir la vulneración de derechos fundamentales en la actividad interpretativa desplegada por la autoridad administrativa, lo cual no fue cumplido por la parte, quien a más de realizar una relación fáctica y ampulosa citó normativa y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, sin explicar de qué manera la AGIT accionada habría vulnerado sus derechos, limitándose a expresar su disconformidad con el actuar de la Administración Aduanera; g) La acción de amparo constitucional no estableció una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, lo que trae como consecuencia que la acción planteada sea declarada improcedente, de manera tal se evidencia la total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho, incumpliéndose lo establecido en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo declarar la improcedencia de la presente acción por falta de requisitos sin ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, en el presente caso el accionante no expuso de qué manera la actividad argumentativa-interpretativa contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021 vulneró derechos, no siendo suficiente expresar su desacuerdo sino mostrar que al momento de efectuar la interpretación y aplicación de las normas vigentes al caso, descartándose así la existencia de la vulneración a los derechos del impetrante de tutela, más aún cuando éste reconoció de manera expresa haberse apersonado ante la AN luego de ser notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y haber impugnado la determinación que dicho ente, asumió ante su solicitud de nulidad de obrados, ejerciendo así su derecho a la impugnación de los actos administrativos de la Administración Tributaria; y, h) En cuanto a la conculcación de la garantía del non bis in ídem que a criterio del peticionante de tutela se habría producido ante la existencia de un proceso contravencional por parte de la AN que sería paralelo al Título de Ejecución Tributaria de la Declaración Jurada DUI 2007/201/C-16650, cabe precisar que dicho aspecto no fue objeto de reclamación en la fase recursiva administrativa; por lo que, al respecto no se cumple con la subsidiariedad establecida en el art. 53 del CPCo, para efectos de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.  

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Esperanza Oporto Torrez, actual Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 240 a 244 vta., y en audiencia manifestó que: 1) Por la presentación de la DUI 2007/201/C-16650, tramitada por Waldo Pérez Sandoval, Agente Despachante de Aduana, por cuenta de su comitente
-hoy accionante-, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018, al encontrarse firme y constituido el Título de Ejecución Tributaria de la Declaración Jurada DUI 2007/201/C-16650, por la suma liquida y exigible de UFV`s39 757.- (treinta y nueve mil setecientos cincuenta y siete unidades de fomento a la vivienda) y conforme a lo establecido por el art. 108 del CTB concordante con el art. 4 del DS “27874”, se anunció que se daría inicio a la ejecución tributaria del referido título al tercer día de su legal notificación con el Proveído; acto que fue notificado al impetrante de tutela mediante cédula el 4 de septiembre de 2018; 2) El 21 de septiembre
de 2020, ante la Administración Aduanera, el peticionante de tutela solicitó nulidad de obrados expresando vulneración de derechos, alegando que nunca conoció ni participó en el proceso, lo que impidió que pueda presentar prueba o por lo menos asumir defensa ante la Nota AN-GRLPZ-LAPLI-885/12; 3) Mediante Proveído
AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020, se rechazó la solicitud de nulidad, señalando que la declaración jurada que determina un tributo que no fue pagado o tiene pago parcial, se constituye en Título de Ejecución Tributaria conforme a las previsiones del art. 108 del CTB y para su ejecución no requiere de ninguna actuación previa que tenga que ser puesta a conocimiento del sujeto pasivo; 4) El Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020, fue impugnado por el accionante quien interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz, solicitando su anulación alegando que no conoció de la existencia de un proceso administrativo que se encuentre en etapa de ejecución tributaria, ante lo cual, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0123/2021, resolviendo confirmar el Proveído cuestionado; por lo que, se mantuvo firme y subsistente el rechazo de la nulidad de obrados en el proceso de ejecución tributaria; e interpuesto el recurso jerárquico contra la citada Resolución, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021, se resolvió confirmar la Resolución de Alzada manteniendo firme y subsistente el rechazo de nulidad de obrados en el proceso de ejecución tributaria anunciada por el citado Proveído; 5) Se alegó igualmente la vulneración a la garantía del non bis in ídem con relación al Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020 y el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISC-76-2020, así dentro del proceso sumario contravencional por omisión de pago,
el accionante se acogió al proceso de regularización mismo que incurrió en el incumplimiento del requisito de presentación del vehículo y pago de los tributos; por lo que, en aplicación del numeral 10 punto octavo del Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías, solicitó la anulación de la DUI 2007/201/C-16650; 6) La Administración Aduanera mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISC-76-2020, instruyó el inicio de proceso sumario contravencional en contra del Agente Despachante de Aduana y su comitente -ahora accionante- por la presunta comisión de omisión
de pago establecido en los arts. 160.3 y 165 del CTB, concordante con el art. 42 del DS “27310” correspondiente a la DUI (IM 4) 2007/201/C-16650 por la suma
de UFV`s 26 544,54.- (veintiséis mil quinientos cuarenta y cuatro 54/100 unidades de fomento a la vivienda), acto notificado de manera personal al Agente Despachante de Aduana, el 29 de julio de 2020 y por cédula al impetrante de tutela, el 28 de agosto de igual año; 7) Por nota de 11 del mismo mes y año, la Agencia Despachante de Aduana “S.E.T.A.”, ante la Administración Aduanera, planteó prescripción del sumario contravencional, mencionando que el trámite corresponde a la regularización de vehículos indocumentados que no fue cancelado por el propietario; por lo que, el 5 de enero de 2009, solicitó la anulación de la
DUI 2007/201/C-16650, el cual no fue atendido por la Administración Tributaria hasta la fecha, así también mediante memorial presentado a la Administración Aduanera el 17 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó la prescripción liberatoria por la presunta comisión de omisión de pago tipificado y sancionado en el art. 165 del CTB; 8) Dentro del proceso sancionador, la AN emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020, declarando probada la comisión de contravención tributaria establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISC-76-2020 contra Waldo Pérez Sandoval y su comitente -hoy accionante-, por omisión de pago prevista en los
arts. 160.3 y 165 del CTB correspondiente a la DUI (IM 4) 2007/201/C-16650, imponiendo la sanción de UFV´s26 544,54.-, acto administrativo que fue notificado de manera personal al hoy impetrante de tutela, el 9 de noviembre de 2020 y por cédula a Waldo Pérez Sandoval, el 9 de diciembre del mismo año; 9) La Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020, fue objeto de impugnación mediante recurso de alzada, mismo que fue resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0320/2021, disponiendo la nulidad de la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020, a fin de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por Waldo Pérez Sandoval, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “S.E.T.A.” de acuerdo al art. 28 incs. b) y e) de la LPA; asimismo, el citado fallo de alzada fue declarado firme mediante Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0845/“2020”; 10) En cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa y poder recurrir, la ARIT La Paz, en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0123/2021, se advirtió que el peticionante de tutela a través de su Agente Despachante de Aduana, auto determinó su obligación tributaria a través de la presentación de la DUI 2007/201/
C-16650, de acuerdo a lo establecido en los arts. 93.I.1 y 94.I del CTB, en ese sentido conforme a lo establecido en el art. 94.II del referido Código, la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercer responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la declaración jurada, puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando el ente aduanero compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial, como ocurrió en el caso, declarando que se constituye en Título de Ejecución Tributaria conforme dispone el art. 108 del CTB, de igual manera se indicó que la DUI 2007/201/
C-16650, en su campo 47 consiguió como importe a pagar por “ADM” el monto de Bs127.- (ciento veintisiete bolivianos) por la “GA” el monto de Bs4 370.- (cuatro mil trescientos setenta bolivianos) “ICE” por Bs9 623.- (nueve mil seiscientos veintitrés bolivianos), “IVA” por Bs7 189.- (siete mil ciento ochenta y nueve bolivianos) y “MTS” por Bs12 711.- (doce mil setecientos once bolivianos) y el importe a pagar por tributos aduaneros consigna un monto total de Bs34 024.- (treinta y cuatro mil veinticuatro bolivianos) tributos que no se llegaron a pagar por parte del sujeto pasivo, lo que demuestra la existencia de una deuda tributaria; 11) Para la materialización del ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria, el ente Aduanero, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018, el cual fue notificado el 4 de septiembre de 2018, mediante cédula; 12) En cuanto al cuestionamiento que paralelamente al referido Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISC-76-2020, con lo que se configurarían dos responsabilidades que vulneran la garantía del non bis in ídem; cabe aclarar que el proceso de ejecución tributaria iniciado con la notificación al sujeto pasivo con el  Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018, surge por falta del pago total de los tributos aduaneros declarados en la DUI 2007/201/
C-16650, declaración auto determinada conforme lo establecido por el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS “27874” y el proceso del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISC-76-2020 deviene de la contravención tributaria de omisión de pago prevista en el art. 160.3 del CTB, sancionada conforme el art. 165 del citado Código; 13) El citado Auto Inicial de Sumario Contravencional, referido por el accionante, dio inicio al proceso contravencional por parte del Ente Aduanero contra la Agencia Despachante de Aduanas “S.E.T.A.” y el operador -ahora impetrante de tutela-, emitiéndose la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020, acto que fue impugnado ante esa instancia de alzada y mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0320/2021, dispuso la anulación de la misma para que la Administración emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que, asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo, Resolución que adquirió firmeza administrativa mediante “…auto de 21 de abril de 2021…” (sic), en ese sentido al haberse observado que el ente Aduanero dentro del proceso contravencional, por omisión de pago no observó adecuadamente el debido proceso, dispuso la nulidad de la referida resolución; y, 14) Respecto a que la Aduana Nacional hizo caso omiso y prosiguió el procedimiento, pese a sus solicitudes de anulación de la DUI 2007/201/C-16650 y prescripción de las sanciones, lo cual a su criterio habría vulnerado su derecho a la valoración razonable de la prueba; cabe aclarar que en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0123/2021, dentro de los antecedentes administrativos remitidos a esa instancia de alzada no cursaba la solicitud señalada por el ahora peticionante de tutela, ni en los documentos presentados por éste en ese momento ante la instancia recursiva, en ese sentido esa autoridad se vio impedida de emitir opinión al respecto, situación que también se hizo notar en el fallo de recurso de alzada.

La Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional
La Paz de la AN
, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 366 a 375 vta., y en audiencia, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela; por lo que, la presente acción de defensa no se constituye en una instancia más de revisión del proceso, bajo ese criterio de la revisión del memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene que no se cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional a efecto de que se pueda revisar la legalidad ordinaria del caso, dado que solamente se hizo referencia a derechos supuestamente afectados sin vincular un nexo causal de cómo fueron vulnerados, por ello no existe una cabal carga argumentativa; ii) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, de la revisión de antecedentes se tiene que la Administración Aduanera cumplió a cabalidad con el debido proceso respetando el derecho a la defensa, por cuanto, ante la petición realizada el 21 de septiembre de 2020, relacionada a la nulidad de obrados, se dio respuesta mediante Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020, contra el cual, el impetrante de tutela, interpuso recurso de alzada ante la ARIT, emitiéndose al efecto la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0123/2021, que confirmó el Proveído cuestionado emitido por la AN; ante ese resultado y no conforme con ello, el peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico el 2 de marzo de 2021, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021, mediante la cual, se ratificó la Resolución cuestionada confirmándose el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020, que fue favorable para la AN; iii) Se ha configurado el derecho de recurrir, porque el accionante tuvo acceso a los recursos que la Ley le franquea, puesto que contra la notificación del Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de alzada y ante la notificación de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0123/2021, interpuso recurso jerárquico; por otro lado, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021, presentó la actual acción de amparo constitucional; por lo que, en todo momento hizo uso efectivo de su derecho a recurrir, al activar los recursos otorgados por Ley contra los actuados y resoluciones emitidas en el marco del debido proceso, defensa y una justicia plural y transparente contemplado en el art. 115 de la CPE; iv) El accionante pretende confundir señalando que se vulneró la garantía del non bis ídem alegando la existencia de la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020 que tiene relación con la DUI 2007/201/C-16650, misma que contaría con un pronunciamiento de la Autoridad de Impugnación Tributaria, misma que determinó anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria, debiendo considerarse que en el presente caso no concierne a una imposición de sanciones sino al cobro de tributos omitidos, así la primera atañe a la deuda tributaria la cual se generó a partir
del incumplimiento de pago del adeudo comprendido, de acuerdo al art. 10 del
DS “25870”, actualizada conforme el art. 47 del CTB; por lo que, se tiene en el caso una deuda tributaria auto determinada; por otro lado, una omisión de pago que de acuerdo al art. 165 del citado Código, se da por no pagar o pagar de menos
la deuda tributaria, conforme a lo expuesto, en virtud del debido proceso, la Administración Aduanera consideró el estado actual del proceso, estableciendo que se trata de una deuda tributaria auto determinada y no una imposición de sanciones; v) En cuanto a la vulneración del derecho a la valoración de la prueba, el accionante no mencionó qué prueba o pruebas se hubieran omitido de valorar, más aún si es necesario y pertinente que la parte contraria exponga qué prueba es a la que se refiere, puesto que el solo hecho que mencione la omisión de valoración sin justificarla no se traduce en una conculcación de derechos; vi) El impetrante de tutela hace referencia a que jamás se contactó con la Agencia Despachante
de Aduana para solicitar sus servicios para la nacionalización del vehículo, y que se vulneraron sus derechos, porque jamás tuvo conocimiento de la sustanciación del proceso y la oportunidad de aportar con pruebas; cabe señalar que la nota por la cual hace referencia la parte contraria no es equivalente a un acto administrativo, en razón de que no se constituye en una decisión, asumida por la AN, no produce efectos jurídicos, no goza de estabilidad, ni impugnabilidad, ni ejecutividad, ni es susceptible de ejecutoriedad ni de ejecución, desvirtuando lo alegado por el accionante; en lo que respecta a la ausencia de notificación del supuesto acto administrativo, la nota de solicitud de información fue de conocimiento de la Agencia Despachante de Aduana, en razón al pedido de información amparada en el art. 58 inc. h) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA) y al no ser un acto administrativo no era exigible su notificación al ahora peticionante de tutela, puesto que no aperturaba término de prueba ni se asumía una decisión por parte de la Administración Aduanera, coligiéndose que no tenía la pertinencia de presentar prueba para enervar controversias como señala el contrario, más aún si ello solo se refería a solicitud de información; y, vii) Con la pretensión de la acción de amparo se intenta desviar la atención, puesto que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018, fue emitido en razón a que se encontraba firme y constituida el Título de Ejecución Tributaria de la Declaración Jurada  DUI 2007/201/C-16650, que fue validada y no pagada, constituyendo el caso en un cobro de tributo omitido de la deuda tributaria, la cual se generó a partir del incumplimiento del pago de adeudo, correspondiendo de acuerdo al art. 10 del DS “25870”, actualizarla conforme el art. 47 del CTB; por lo que, se tiene en este caso una deuda tributaria auto determinada.    

Waldo Pérez Sandoval, representante de la Agencia Despachante de Aduana “S.E.T.A.”, en audiencia manifestó que: a) Si bien el trámite fue enviado a dicha Agencia por la Aduana, empero al tratarse de un vehículo sujeto a registro en el sistema se debe consignar el nombre del supuesto propietario, el cual en el caso sería del “señor Capuma”, en aplicación de la Ley 3467 de 13 de septiembre de 2006, y el Decreto Supremo (DS) “…289636122006 procedimiento RD0101806…” (sic) de 18 de diciembre de 2006, regularización de vehículos indocumentados, la AN es la que procesa, controla y administra la regularización de vehículos indocumentados, no solamente cuando la AN pasa a la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana y la remite previo sorteo para la emisión de la DUI, de lo contrario no procedería la regularización de los vehículos, en ese sentido los trámites deben ser realizados entre la AN y el interesado; b) En la DUI se ha establecido que el impetrante de tutela no pagó el tributo; por lo que, de manera alguna se hizo referencia a la regularización de su vehículo; c) Mediante memorial dirigido a la Administración de Aduanas Interior La Paz, se pidió la anulación de la DUI 2007/201/C-16650 o Ruta “99b512009”,  Circular 024 de 2008, que establece la causal en los casos de regularización tributaria cuando el sujeto no hubiera cumplido con los requisitos para acogerse al perdón tributario dentro de los plazos y condiciones previstas; d) Desde el 1 de enero de 2008, que es el siguiente año a la DUI, hasta el 31 de diciembre de 2011, ya transcurrieron cuatro años; por lo que, se produjo la prescripción de la AN para el cobro de tributos; e) Mediante apercibimiento de la “…Aduana AGRLPZLAPLI/869…” (sic), se respondió con memorial Hoja de Ruta 6139 de 9 de mayo de 2014, rechazando y pidiendo que se dé respuesta a la solicitud de anulación y prescripción, respecto de las cuales no se tiene respuesta; f) La AN solicitó información sobre la DUI 2007/201/C-16650 pendiente de “…pago ANGRLPZLAPLI Nº 26722016…” (sic), siendo respondida por la Agencia con Hoja de Ruta 683710102016, reiterando su solicitud de anulación no respondida, denotando la grave anomalía -Comunicación Interna ANGRRGR-C-CI3352018- origen Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz a Gerente Nacional Jurídico de la AN, con Código C-2018551 obviándose introducir al sujeto pasivo Waldo Pérez Sandoval, y que si bien anularon no se tiene ninguna notificación; g) Ante dicho error debió haberse emitido un nuevo pliego; sin embargo, pasaron dos años desde el 2018, cuando se rechazó el Pliego, no solamente aludiendo que no se respondió a sus notas previas sino que existen irregularidades, y pese a que pasaron dos años, no lo notifican con el “auto sumario” contra el impetrante de tutela; ante lo cual se planteó incidente de prescripción; y, h) Mediante “…Resolución Sancionatoria ALGRGNLGLAPLIRESAR1412020…” (sic), declaran que la prescripción es “expectación” y que no estaría consolidada; sin embargo, cuando interpuso el recurso de prescripción no le respondieron, entrándose en un círculo vicioso pese a que la resolución ante la Autoridad de Impugnación Tributara, anuló obrados exigiendo que se emita una nueva resolución sobre los puntos planteados, que son la primer anulación por la prescripción; por lo que, la “Ejecución Tributaria 680” resulta anómala.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 098/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 672 a 678 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso se tienen dos procedimientos distintos, por una parte, el administrativo iniciado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018 y que culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021; y por otra, el procedimiento que sería a consecuencia de haberse iniciado un sumario contravencional, el mismo que se encontraría a la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, con recurso de alzada, por la cual, se anuló a su vez la Resolución Sancionatoria de la Aduana emitido dentro de ese sumario contravencional, proceso que versa sobre la imposición de sanciones por la falta de pago de un tributo referido a su vez a la DUI 2007/201/
C-16650 que fue objeto del anterior proceso administrativo que está con esa resolución de recurso jerárquico; 2) Sobre el segundo procedimiento; es decir, el sumario contravencional, en el cual la AN, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020, ésta fue impugnada tanto por el accionante como por el representante de la Agencia Despachante de Aduana “S.E.T.A.”, procedimiento que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0320/2021, por la cual, la Autoridad de Impugnación Tributaria anuló la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020, disponiendo que esa entidad emita una nueva resolución, por cuanto, no se habría pronunciado respecto al cuestionamiento de la prescripción que anteriormente la parte accionante ha mencionado; 3) Al haberse obtenido una resolución de alzada de la ARIT La Paz, que establece a su vez la nulidad de la Resolución Sancionatoria de la AN referente a la aplicación de sanciones por tributo omitido, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto, se desconoce si la AN emitió dicha resolución o si la va a emitir después, de esa manera la parte impetrante de tutela e incluso el tercero interesado tienen la posibilidad
-en su caso- de hacer conocer las supuestas vulneraciones de derechos en ese procedimiento que se encuentra pendiente, motivo por el cual, no se puede ingresar al fondo de esa primera observación que se hace en la acción de amparo constitucional; 4) Respecto al procedimiento iniciado a partir del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018, se evidencia que el peticionante de tutela solicitó su nulidad, la misma que fue rechazada, decisión que fue cuestionada mediante  recurso de alzada que fue resuelto con la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0123/2021, por la cual, la ARIT La Paz confirmó la decisión de la Administración Aduanera e interpuesto el recurso jerárquico, señalando que se le habría impedido la posibilidad de asumir defensa en ese proceso administrativo, ello ha generado que la AGIT emita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021, confirmado la Resolución de Recurso de Alzada antes mencionada y que ahora es objeto de la presente acción de defensa; 5) En cuanto, a la denuncia que el accionante no tuvo la oportunidad de asumir defensa, toda vez que, sin haberle notificado se dio inicio a un proceso de ejecución tributaria y ha analizado de manera detallada las consecuencias de esas actuaciones administrativas por parte de la AN, así como la Resolución de Recurso de alzada, por la cual, se han confirmado las actuaciones de esos actos administrativos de la administración aduanera; empero, se advierte al momento de interponer el recurso jerárquico una insuficiente carga argumentativa, por cuanto, los argumentos explanados van más a las actuaciones de la AN, de la Administración Aduanera y así como a la Autoridad de Impugnación Tributaria; por lo que, la carga descrita en el memorial de la acción de amparo constitucional resulta insuficiente para que se puede examinar y determinar sobre la existencia de la vulneración de derechos y garantías, no pudiendo considerarse a la justicia constitucional como una tercera instancia; 6) Se advierte una falta de carga argumentativa y también falta de nexo de causalidad, por cuanto, no se puede pedir la anulación hasta el vicio más antiguo y señalar que el recurso jerárquico sería violatorio de sus derechos a la defensa y a la impugnación; por lo que, no guarda ninguna relación de causalidad entre los hechos, el derecho como causa petendi con el petitium que es distinto, lo que no permite encontrar lógica para que el tribunal considere que dicha resolución sea lesiva a los intereses del impetrante de tutela;
7) Sobre la valoración de la prueba, de la misma manera el Tribunal de garantías no valora prueba, dado que dicha labor corresponde a los Tribunales ordinarios y en el caso al tratarse de un procedimiento administrativo correspondía a la administración aduanera o en su caso a las instancias impugnativas, puesto que ese Tribunal solamente podrá ingresar a ver si en esa valoración de la prueba no se ha tomado como parámetros criterios de razonabilidad o equidad, además tampoco se especificó con claridad cuáles serían las pruebas que supuestamente no fueron valoradas por las instancias inferiores a su turno y que conocieron los recurso administrativos; y, 8) Con relación al principio de non bis in ídem, ya se explicó que se tratan de procedimientos distintos, dado que uno refiere al tributo omitido y el otro a la sanción justamente por no haberse pagado dicha deuda tributaria, en ese sentido no corresponde la tutela en los términos que fueron expuestos por el peticionante de tutela.