SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El
accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a
la defensa, a recurrir y a la valoración de la prueba; y la garantía del non bis in ídem; alegando que fue
notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional
AN-GRLGR-LAPLI-AISC-76-2020, el 28 de agosto de 2020, momento a partir del cual
pudo tener conocimiento de la existencia de un proceso administrativo, ya en
etapa de ejecución tributaria; asimismo, solicitó ante la Administración
Aduanera la anulación de la DUI 2007/201/C-16650, pidiéndose igualmente el 21
de agosto de 2021, la prescripción; solicitudes que no fueron atendidas por la
Administración Aduanera prosiguiendo con los procesos correspondientes, así
habiendo tenido conocimiento del Proveído de Inicio de
Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018, solicitó la nulidad de obrados, dado
que en ninguna instancia obtuvo conocimiento respecto a las causas, por las
cuales se aplicaron medidas cautelares de carácter real, como la anotación
preventiva en contra de sus bienes, solicitud que fue denegada mediante
Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario, administrativo o disciplinario
Al respecto la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, la SCP 0294/2012 de 8 de junio, indicó que: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo,
la SCP 0874/2019-S1 de 12 de septiembre, indicó que: “La acción tutelar interpuesta es una garantía jurisdiccional
extraordinaria creada para la materialización del ejercicio de derechos y
garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, las leyes, e
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, cuando son restringidos,
suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o
funcionarios públicos; tiene como objeto, garantizar y proteger el ejercicio de
los derechos constituidos en la Norma Fundamental y otros instrumentos
normativos, de cualquier desconocimiento y/o abuso que pretenda quebrantar su
núcleo esencial; así, la acción de tutela tiene un fin esencial de protección
de derechos y garantías constitucionales y no puede ser utilizado como una
instancia más dentro de procesos ordinarios, administrativos o disciplinarios
en los que se susciten supuestos actos ilegales, así la
jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre
muchas sentencias, como la
SCP 0294/2012 de 8 de junio, (…) señaló que: ‘…no es un recurso casacional que
forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa
en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos
fundamentales o garantías constitucionales …’; de igual manera la
SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, refirió que: `…esta jurisdicción no se
constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y
tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede
inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de
funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un
supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras
jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa
una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el
alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea
interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente
interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de
manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación
han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’” (las negrillas
nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera como vulnerados sus derechos al debido
proceso, a la defensa, a recurrir y a la valoración de la prueba; y la garantía
del non bis in ídem; alegando que fue
notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISC-76-2020
de 21 de enero, el 28 de agosto de 2020, momento a partir del cual puedo tener
conocimiento de la existencia de un proceso administrativo, ya en etapa de
ejecución tributaria; asimismo, solicitó ante la Administración Aduanera la
anulación de la
DUI 2007/201/C-16650, pidiéndose igualmente el 21 de agosto de 2021,
la prescripción; solicitudes que no fueron atendidas por la Administración
Aduanera prosiguiendo con los procesos correspondientes, así habiendo tenido
conocimiento del Proveído de Inicio de
Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018 de 12 de junio, solicitó
la nulidad de obrados, dado que en ninguna instancia obtuvo conocimiento
respecto a las causas, por las cuales se aplicaron medidas cautelares de
carácter real, como la anotación preventiva en contra de sus bienes, solicitud
que fue denegada mediante Proveído
AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020 de 1 de octubre.
De antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el Gerente Regional La Paz a.i. de la AN, el 12 de junio de 2018, emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018, al encontrarse firme y constituida el Título de Ejecución Tributaria de la Declaración Jurada DUI 2007/201/C-16650, anunciando al ahora accionante el inicio de la ejecución tributaria; asimismo, por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0123/2021 de 5 de febrero, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, resolvió en lo esencial confirmar el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la AN contra Eduardo Capuma Flores -hoy accionante-, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la nulidad de obrados en el proceso de ejecución tributaria anunciado por el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018; asimismo, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021 de 10 de mayo, la Directora Ejecutiva de la AGIT confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0123/2021 dentro del recurso de alzada interpuesto por el impetrante de tutela contra la Gerencia Regional La Paz de la AN; que confirmó el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la nulidad de obrados en el proceso de ejecución tributaria anunciado por el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc. b) del CTB.
Asimismo, mediante Resolución Sancionatoria
AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020 de 3 de noviembre, el Administrador de
Aduana Interior La Paz de la AN, resolvió en lo esencial, declarar probada la
comisión de contravención tributaria, establecida en el Auto Inicial de Sumario
Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISC-76-2020, contra Waldo Pérez Sandoval y su
comitente -ahora accionante-, por la contravención tributaria de Omisión de
Pago, prevista en los arts. 160.3 y 165 del CTB, concordante con el art. 42 del
DS “27310”, modificado por el art. 2.IX del DS “2993”, correspondiente a la DUI
(IM4) 2007/201/C-16650 de 11 de diciembre de 2007 e imponiéndoles la Sanción de
UFV´s 26 544,54.-; respecto a esa decisión la Directora Ejecutiva Regional a.i.
de la ARIT La Paz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
0320/2021 de 30 de marzo, por la cual, anuló la Resolución Sancionatoria
AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-141-2020, disponiendo que la Administración Aduanera
emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que, asuma una posición
respecto a todas las cuestiones planteadas por Waldo Pérez Sandoval, conforme
establece el
art. 28 incs. b) y e) de la LPA; y, mediante Auto de Declaratoria de Firmeza
ARIT-LPZ-0845/“2020” de 21 de abril de 2021, se declaró firme la Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0320/2021.
Ahora
bien, descritos los antecedentes referidos precedentemente, se evidencia que el
accionante busca a través de la presente acción tutelar que se anulen obrados
hasta el vicio más antiguo, para que la Aduana Regional La Paz le comunique los
actos previos al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018
y/o se pronuncie respecto a las solicitudes de prescripción y anulación de la
DUI 2007/201/C-16650, solicitada tanto por él como por la Agencia Despachante
de Aduana “S.E.T.A.”; en ese sentido, de la lectura del memorial de acción de
amparo constitucional se observa que la pretensión del impetrante de tutela es
que a través de la presente acción de defensa, se despliegue una labor de
revisión de las instancias en las que se desarrolló el proceso administrativo
aduanero, como si la justicia constitucional se tratase de una instancia más
dentro del referido proceso, lo cual no es viable, toda vez que, el acción de amparo
constitucional no puede ser considerado como un recurso alterno, complementario
o una instancia adicional frente a una decisión administrativa adversa; y en el
caso se colige que la pretensión de nulidad de obrados hasta el vicio más
antiguo alegando una serie de actos y decisiones, asumidas por la
administración aduanera, busca que la justicia constitucional actué como una
instancia más dentro de ese proceso; por otro lado, si bien la presente acción
de amparo constitucional fue activada contra la Directora Ejecutiva a.i. de la
AGIT, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021, a
través de la cual se confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
0123/2021, emitida por la ARIT La Paz, dentro del recurso de alzada,
interpuesto por el accionante contra la Gerencia Regional La Paz de la AN, que
confirmó el Proveído
AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-178-2020, manteniendo firme y subsistente el rechazo de
la nulidad de obrados en el proceso de ejecución tributaria anunciado por el
Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018; sin
embargo, respecto a esa decisión administrativa en impugnación, no se encuentra
una debida carga argumentativa y una conexión con el petitorio que permita
ingresar a analizar la vulneración o no de los derechos ahora alegados de
desconocidos por dicha autoridad, lo que refuerza el criterio de que la
pretensión de la parte ahora impetrante de tutela está dirigida a que la
justicia constitucional actué como una instancia más respecto a lo resuelto en
el procedimiento administrativo iniciado con el Proveído de Inicio de Ejecución
Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-680/2018 y que culminó con la Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2021; y, el instaurado a consecuencia de un
sumario contravencional, el mismo que se encontraría con recurso de alzada, por
la cual, se anuló la Resolución Sancionatoria emitida dentro de ese sumario
contravencional, y versa sobre la imposición de sanciones por la falta de pago
de un tributo referido a la DUI 2007/201/C-16650.
Por todo lo descrito, es incuestionable señalar que lo que lo pretendido por el accionante, no puede ser considerado a través de la presente acción de defensa, puesto que ello, implicaría que la justicia constitucional se convierta en una supra instancia con facultades de revisar lo obrado por la jurisdicción administrativa aduanera y sobre todo resuelva temas que conciernen a esa instancia ordinaria; por lo indicado corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.