SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S3

Fecha: 11-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S3

Sucre, 18 de febrero de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

                                                                                                      

Expediente:                  49859-2022-100-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 106 vta. a 110, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Katerine Silvia Urgel Alvarado contra Célika Córdova Peredo, Fiscal de Materia.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 18 a 25 vta., la accionante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En reiteradas oportunidades presentó denuncia contra Cristian Pablo Castro Castro  -su exesposo- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ejercida sobre su integridad física e incluso respecto a su hija AA (producto de su primer matrimonio), adjuntado para dicho efecto los certificados médicos forenses que establecían en ambos casos dos días de impedimento. Ante esa situación el 16 de agosto de 2018, interpuso demanda de divorcio, para en forma posterior solicitar la división y partición de bienes gananciales, lo cual, repercutió en el trato que recibía por parte de su excónyuge; toda vez que, las humillaciones, amenazas y violencia psicología en su contra incrementaron, recayendo inclusive en el hijo que tiene en común CC a quien le advirtió que no le apoyaría económicamente si es que no se iba a vivir con él.

 

Por lo acontecido, mediante memorial de 11 de julio de 2022 -presentado el 13 del mes y año señalados- nuevamente formuló denuncia contra su exesposo, por la supuesta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica; siendo rechazada través de Resolución de desestimación de denuncia de 13 de igual mes y año, emitida por la Fiscal de Materia demandada, lesionando sus derechos y el principio de la debida diligencia para prevenir y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, poniendo en peligro su vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, integridad física y psicológica, dignidad, acceso a la justicia, “seguridad jurídica” y la “debida diligencia”, citando al efecto los arts. 15, 24, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 3, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, a) Ordenando a la Fiscal de Materia demandada admita la denuncia por violencia familiar o doméstica interpuesta y se le otorgue de forma inmediata las correspondientes medidas de protección; y, b) Determine las responsabilidades civil y penal de la demandada, remitiéndose una copia de la resolución a la Fiscalía Departamental para el inicio del proceso disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 105 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: 1) Es víctima de violencia familiar o doméstica de forma sistemática; toda vez que, como consecuencia de las agresiones físicas y psicológicas ejercidas en su contra el 27 de abril de 2013 y 1 de junio de 2018, interpuso denuncia contra su exesposo; y, 2) Mediante Resolución de desestimación de denuncia de 13 de julio de 2022, la Fiscal de Materia demandada rechazó una tercera denuncia que presentó, inobservando el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE y las disposiciones legales contenidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que establecen la obligación de aplicar la herramienta para juzgar con perspectiva de género en hechos de violencia en razón de género; por lo que, cualquier inacción para el cumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades resultaría inaceptable. 

 

I.2.2. Informe de la demandada

Célika Córdova Peredo, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 102 a 104 vta., indicó que: i) La impetrante de tutela, presentó esta acción de libertad de manera errónea, habida cuenta que no agotó los mecanismos intraprocesales previstos para reclamar el hecho denunciado, como ser el recurso de objeción a la desestimación de la denuncia aplicando lo previsto en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme estableció la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre; ii) De acuerdo a lo relatado por la propia peticionante de tutela, convivió con el denunciado dieciséis años y “…en el 2013 sufrió violencia física presentando una denuncia signada con el N 562/2013, asimismo desde el 2016 a 2018 sufrió violencia familiar habiendo en el 2018 presentado una denuncia signada 390/2018 y un proceso de divorcio, hechos y denuncias que fueron investigadas oportunamente y respectivamente…” (sic [negrillas añadidas]); posterior a ello, una vez que la prenombrada se encontraba divorciada interpuso demanda de división y partición de bienes, lo cual conllevó a que se incrementen las agresiones verbales, humillaciones y violencia psicológica en su contra; por lo que, el 13 de julio de 2022, interpuso nueva denuncia contra Cristian Pablo Castro Castro por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica tipificada en el art. 272 bis del Código Penal (CP), que a través del Sistema Justicia Libre (JL1) de manera aleatoria le fue asignada; iii) En el marco de sus competencias y al amparo del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) emitió la Resolución de desestimación de denuncia de igual fecha, en razón a que la accionante desde “…HACE CUATRO AÑOS QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE DIVORCIADA DEL CIUDADANO DENUNCIADO CRISTIAN PABLO CASTRO CASTRO, ES DECIR, NO TIENEN UNA CONVIVENCIA FAMILIAR Y QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS SE (…) SUSCITA[RON] EN EL MARCO DE UN PROCESO DE DIVISION Y PARTICION DE BIENES, NO EXISTIENDO DE ACUERDO A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA DENUNCIA PRESENTADA LA ACCION SISTEMATICA DE DESVALORIZACION, INTIMIDACION Y CONTROL DEL COMPORTAMIENTO EJERCIDAS POR EL REFERIDO DENUNCIADO…” (sic), además que no precisó de qué manera, qué forma, ni qué momento sufrió dichas humillaciones, elementos que eran necesarios para establecer la configuración del tipo penal; iv) En cuanto a la agresión verbal, no estableció cuáles serían las mismas, ya que se debe tener en cuenta que no toda agresión verbal constituye violencia psicológica sino otro delito; v) Existen procesos penales instaurados contra la peticionante de tutela en la gestión 2020, por la supuesta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica cuya víctima es el hijo menor CC que tiene en común con su excónyuge, dentro del cual se emitió medidas de protección para que la prenombrada realice terapias psicológicas, aspecto que marca un parámetro de la conducta y personalidad de la misma; vi) En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, prescribe que para tutelar el mismo vía acción de libertad, debe existir vinculación directa entre la libertad y el acto denunciado; vii) Respecto a la supuesta inobservancia del art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención de Belém do Pará” y la Recomendación 19 pronunciada por el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que establecen la obligatoriedad de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer, cabe referir que, en la denuncia realizada los hechos descritos no se subsumían al tipo penal denunciado; y, viii) Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la vida, la impetrante de tutela no precisó de qué manera su vida estuviere en peligro y menos aún presentó prueba alguna que acredite dicho extremo .

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 106 vta. a 110, denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando existan mecanismos idóneos para la protección de los derechos presuntamente lesionados, la accionante con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe activar los mismos, salvo que dichos recursos de impugnación resultaren inoportunos e ineficaces, situación en la cual si se podría activar en forma directa la vía constitucional; b) Por otra parte, considerando la importancia del derecho a la vida como derecho primigenio que permite el goce y ejercicio de los demás derechos, cuando se denuncia una restricción al mismo, no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional; c) La impetrante de tutela, refirió que su integridad física estuviere en peligro, en mérito a que desde el 16 de agosto de 2018 fue objeto de violencia sistemática por parte de su excónyuge, pese a encontrarse separados, además que su hijo CC también fue amenazado con el argumento que ya no recibiría apoyo económico; circunstancia por la cual, presentó denuncia contra el prenombrado por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificada en el art. 272 bis del Código Penal (CP); y, d) De la revisión de los antecedentes se advirtió que efectivamente la impetrante de tutela al momento de prestar su declaración efectuó una relación de hechos ocurridos con anterioridad a la denuncia realizada el 13 de julio de 2022; por lo que, la autoridad fiscal demandada pronunció la Resolución de desestimación de denuncia de igual data, con el fundamento que los actos relatados se constituían en un hecho atípico y que la conducta del presunto agresor no se subsumía al ilícito de violencia familiar o doméstica, más aun cuando después del proceso de divorcio se tramitó la división y partición de bienes y que dentro del grupo familiar la accionante también fue denunciada por actos de violencia familiar o doméstica     -proceso dentro del cual se pronunció medidas de protección en su contra- aspectos que denotan que la aludida autoridad demandada enmarcó su actuar a la normativa penal en vigencia. 

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante solicitó se aclare porque no se aplicó la normas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención de Belém do Pará” y la jurisprudencia constitucional que establecen la obligación que tiene el Estado para sancionar y castigar los hechos de violencia, dado que se denegó la tutela en mérito a que no existiría un informe psicológico u otro elemento probatorio que demuestren la violencia que hubiese sufrido. En sustanciación y resolución de dicha petición, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar esa solicitud señalando que los fundamentos de la Resolución emitida fueron claros y precisos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Constan denuncias de 23 de abril de 2013 y 1 de junio de 2018 efectuadas por Katerine Silvia Urgel Alvarado -ahora accionante- contra Cristian Pablo Castro Castro -excónyuge-por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis del CP (fs. 9 y 14).

II.2.  La impetrante de tutela a través de memorial presentado el 13 de julio de 2022 ante la Fiscal de Materia de turno adscrita a la Fiscalía Especializada en delitos de violencia sexual y en razón de Género, formuló denuncia contra Cristian Pablo Castro Castro por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 2 a 4).

II.3.  Dentro de la denuncia descrita en la Conclusión precedente, cursa Resolución de desestimación de denuncia de 13 de julio de 2022, emitida por Célika Córdova Peredo, Fiscal de Materia -hoy demandada- con el fundamento que se habría relatado hechos pasados que ya fueron objeto de investigación por parte del Ministerio Público y que el hecho actualmente denunciado consiste en que el presunto agresor expresó que “…A SU HIJO MENOR (…) NO LE VA AYUDAR ECONÓMICAMENTE SI ES QUE NO SE VA A VIVIR CON EL (…) NO CONSTITUYE EL ILICITO PENAL DENUNCIADO” (sic [fs. 5 a 7]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida vinculado al derecho a una vida libre de violencia, integridad física y psicológica, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y la “debida diligencia”; toda vez que, habiendo presentado denuncia contra su excónyuge por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada pronunció Resolución de desestimación de la denuncia de 13 de julio de 2022, con el fundamento que los hechos denunciados son atípicos al ilícito denunciado, actuación que inobserva la obligación que tiene el Estado a través de sus autoridades para actuar con la debida diligencia a objeto de prevenir y sancionar los hechos de violencia contra la mujer.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Sobre el particular, el art. 125 de la CPE, establece que: “…Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas añadidas). A su vez, en concordancia con el precepto constitucional desarrollado, el      art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de libertad procede cuando la persona afectada considere que:

“1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal” (énfasis agregado).

Bajo esa normativa constitucional, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal

Al respecto la SCP 0635/2019-S2 de 1 de agosto señaló: “Conviene establecer que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; sin embargo, ésta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para interposición de esta acción tutelar, expresa: ‘Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren’.

Bajo tal razonamiento; la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo    -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, estableció que: ‘…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que habiendo formulado denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Cristian Pablo Castro Castro -su excónyuge-, la Fiscal de Materia demandada emitió la Resolución de desestimación de la denuncia de 13 de julio de 2022, con el argumento que los hechos denunciados eran atípicos, incumplimiento de esa forma con su obligación de actuar con la debida diligencia a objeto de prevenir y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, lo cual repercute en la lesión de sus derechos a la vida vinculado al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, integridad física y psicológica, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y la “debida diligencia”.

Delimitado el problema jurídico, cabe destacar que si bien en las denuncias relacionadas con la lesión del derecho a la vida, se puede realizar abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, en razón al carácter primario y básico del derecho a la vida, cuyo goce es un prerrequisito para disfrutar de los demás derechos; conllevando a que el mismo sea resguardado ante un real peligro (Fundamento Jurídico III.1); resulta inadmisible exigir a la peticionante de tutela que agote los mecanismos intrapocesales previstos en la jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos -como es la objeción a formularse contra la Resolución de desestimación de denuncia de 13 de julio de 2022-; no obstante, atinge a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, por cuanto su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa.

Al respecto, este Tribunal evidencia que la peticionante de tutela el 13 de julio de 2022, formuló denuncia contra Cristian Pablo Castro Castro por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis del CP (Conclusión II.2), mereciendo la Resolución de desestimación de denuncia de igual data, pronunciada por la Fiscal de Materia demandada con el argumentó que se hubieren relatado hechos pasados que ya fueron objeto de investigación por parte del Ministerio Público y que el actual hecho denunciado consistente en que el presunto agresor expresó “…A SU HIJO MENOR (…) NO LE VA AYUDAR ECONÓMICAMENTE SI ES QUE NO SE VA A VIVIR CON EL (…) NO CONSTITUYE EL ILICITO PENAL DENUNCIADO” (sic [Conclusión II.3]), fallo que ahora es cuestionado por la impetrante de tutela a través de la presente acción libertad aduciendo la trasgresión de su derecho a la vida vinculado con su derecho a una vida libre de violencia e integridad física o psicológica por no haberse actuado con la debida diligencia para investigar la denuncia efectuada; empero, omitió adjuntar prueba alguna que demuestre el peligro, riesgo o amenaza a dichos derechos, constando únicamente las actas de denuncias de 23 de abril de 2013 y 1 de junio de 2018 efectuadas por la impetrante de tutela contra su excónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1), las cuales de acuerdo a lo expresado por la autoridad fiscal demandada en su informe de 12 de agosto de 2022 “…fueron investigadas oportunamente y respectivamente…” (sic [negrillas añadidas]), extremo que no fue refutado por la peticionante de tutela en la audiencia de garantías.

Bajo ese entendido, en observancia de lo establecido por el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien la acción de libertad, está constituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz para resguardar los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso cuando esté vinculado con la libertad, prescindiendo de formalidades, ello no exime la responsabilidad que tiene la solicitante de tutela para presentar la prueba mínima que demuestre que su vida se encuentra en riesgo como consecuencia directa de la determinación asumida por la Fiscal de Materia demandada y otorgue certeza sobre lo denunciado en esta acción de defensa con el objeto de establecer la responsabilidad de la citada autoridad; por consiguiente, a pesar de la especial consideración que este Tribunal Constitucional Plurinacional presta a problemáticas relacionadas con la vida y más aún relacionadas a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, se encuentra impedido de pronunciarse respecto a los hechos denunciados; toda vez que, no se advierte una situación de emergencia y riesgo real de los derechos de la accionante, debido a que la misma -se reitera- no cumplió con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que se aperture la competencia de la jurisdicción constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, con la aclaración que la falta de certeza en la lesión del derecho a la vida, en esta instancia jurisdiccional, no representa la definición de la existencia o autoría del delito denunciado.

Finalmente, con relación a los derechos dignidad, acceso a la justicia, y a la “seguridad jurídica” este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno al no encontrarse dentro de los presupuestos de tutela que atingen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, pues tampoco expuso cómo los mismos hubieran sido objeto de conculcación por la Fiscal demandada, carga argumentativa que resultaba necesaria a efectos de considerar una posible reconducción de acciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 106 vta. a 110, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0003/2025-S3 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Presidente, Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; siendo de Voto Disidente el Magistrado Ángel Edson Dávalos Rojas.

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

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