SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S3
Fecha: 11-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 18 a 25 vta., la accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reiteradas oportunidades presentó denuncia contra Cristian Pablo Castro Castro -su exesposo- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ejercida sobre su integridad física e incluso respecto a su hija AA (producto de su primer matrimonio), adjuntado para dicho efecto los certificados médicos forenses que establecían en ambos casos dos días de impedimento. Ante esa situación el 16 de agosto de 2018, interpuso demanda de divorcio, para en forma posterior solicitar la división y partición de bienes gananciales, lo cual, repercutió en el trato que recibía por parte de su excónyuge; toda vez que, las humillaciones, amenazas y violencia psicología en su contra incrementaron, recayendo inclusive en el hijo que tiene en común CC a quien le advirtió que no le apoyaría económicamente si es que no se iba a vivir con él.
Por lo acontecido, mediante memorial de 11 de julio de 2022 -presentado el 13 del mes y año señalados- nuevamente formuló denuncia contra su exesposo, por la supuesta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica; siendo rechazada través de Resolución de desestimación de denuncia de 13 de igual mes y año, emitida por la Fiscal de Materia demandada, lesionando sus derechos y el principio de la debida diligencia para prevenir y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, poniendo en peligro su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, integridad física y psicológica, dignidad, acceso a la justicia, “seguridad jurídica” y la “debida diligencia”, citando al efecto los arts. 15, 24, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 3, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, a) Ordenando a la Fiscal de Materia demandada admita la denuncia por violencia familiar o doméstica interpuesta y se le otorgue de forma inmediata las correspondientes medidas de protección; y, b) Determine las responsabilidades civil y penal de la demandada, remitiéndose una copia de la resolución a la Fiscalía Departamental para el inicio del proceso disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 105 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: 1) Es víctima de violencia familiar o doméstica de forma sistemática; toda vez que, como consecuencia de las agresiones físicas y psicológicas ejercidas en su contra el 27 de abril de 2013 y 1 de junio de 2018, interpuso denuncia contra su exesposo; y, 2) Mediante Resolución de desestimación de denuncia de 13 de julio de 2022, la Fiscal de Materia demandada rechazó una tercera denuncia que presentó, inobservando el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE y las disposiciones legales contenidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que establecen la obligación de aplicar la herramienta para juzgar con perspectiva de género en hechos de violencia en razón de género; por lo que, cualquier inacción para el cumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades resultaría inaceptable.
I.2.2. Informe de la demandada
Célika Córdova Peredo, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 102 a 104 vta., indicó que: i) La impetrante de tutela, presentó esta acción de libertad de manera errónea, habida cuenta que no agotó los mecanismos intraprocesales previstos para reclamar el hecho denunciado, como ser el recurso de objeción a la desestimación de la denuncia aplicando lo previsto en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme estableció la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre; ii) De acuerdo a lo relatado por la propia peticionante de tutela, convivió con el denunciado dieciséis años y “…en el 2013 sufrió violencia física presentando una denuncia signada con el N 562/2013, asimismo desde el 2016 a 2018 sufrió violencia familiar habiendo en el 2018 presentado una denuncia signada 390/2018 y un proceso de divorcio, hechos y denuncias que fueron investigadas oportunamente y respectivamente…” (sic [negrillas añadidas]); posterior a ello, una vez que la prenombrada se encontraba divorciada interpuso demanda de división y partición de bienes, lo cual conllevó a que se incrementen las agresiones verbales, humillaciones y violencia psicológica en su contra; por lo que, el 13 de julio de 2022, interpuso nueva denuncia contra Cristian Pablo Castro Castro por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica tipificada en el art. 272 bis del Código Penal (CP), que a través del Sistema Justicia Libre (JL1) de manera aleatoria le fue asignada; iii) En el marco de sus competencias y al amparo del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) emitió la Resolución de desestimación de denuncia de igual fecha, en razón a que la accionante desde “…HACE CUATRO AÑOS QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE DIVORCIADA DEL CIUDADANO DENUNCIADO CRISTIAN PABLO CASTRO CASTRO, ES DECIR, NO TIENEN UNA CONVIVENCIA FAMILIAR Y QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS SE (…) SUSCITA[RON] EN EL MARCO DE UN PROCESO DE DIVISION Y PARTICION DE BIENES, NO EXISTIENDO DE ACUERDO A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA DENUNCIA PRESENTADA LA ACCION SISTEMATICA DE DESVALORIZACION, INTIMIDACION Y CONTROL DEL COMPORTAMIENTO EJERCIDAS POR EL REFERIDO DENUNCIADO…” (sic), además que no precisó de qué manera, qué forma, ni qué momento sufrió dichas humillaciones, elementos que eran necesarios para establecer la configuración del tipo penal; iv) En cuanto a la agresión verbal, no estableció cuáles serían las mismas, ya que se debe tener en cuenta que no toda agresión verbal constituye violencia psicológica sino otro delito; v) Existen procesos penales instaurados contra la peticionante de tutela en la gestión 2020, por la supuesta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica cuya víctima es el hijo menor CC que tiene en común con su excónyuge, dentro del cual se emitió medidas de protección para que la prenombrada realice terapias psicológicas, aspecto que marca un parámetro de la conducta y personalidad de la misma; vi) En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, prescribe que para tutelar el mismo vía acción de libertad, debe existir vinculación directa entre la libertad y el acto denunciado; vii) Respecto a la supuesta inobservancia del art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención de Belém do Pará” y la Recomendación 19 pronunciada por el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que establecen la obligatoriedad de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer, cabe referir que, en la denuncia realizada los hechos descritos no se subsumían al tipo penal denunciado; y, viii) Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la vida, la impetrante de tutela no precisó de qué manera su vida estuviere en peligro y menos aún presentó prueba alguna que acredite dicho extremo .
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 106 vta. a 110, denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando existan mecanismos idóneos para la protección de los derechos presuntamente lesionados, la accionante con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe activar los mismos, salvo que dichos recursos de impugnación resultaren inoportunos e ineficaces, situación en la cual si se podría activar en forma directa la vía constitucional; b) Por otra parte, considerando la importancia del derecho a la vida como derecho primigenio que permite el goce y ejercicio de los demás derechos, cuando se denuncia una restricción al mismo, no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional; c) La impetrante de tutela, refirió que su integridad física estuviere en peligro, en mérito a que desde el 16 de agosto de 2018 fue objeto de violencia sistemática por parte de su excónyuge, pese a encontrarse separados, además que su hijo CC también fue amenazado con el argumento que ya no recibiría apoyo económico; circunstancia por la cual, presentó denuncia contra el prenombrado por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificada en el art. 272 bis del Código Penal (CP); y, d) De la revisión de los antecedentes se advirtió que efectivamente la impetrante de tutela al momento de prestar su declaración efectuó una relación de hechos ocurridos con anterioridad a la denuncia realizada el 13 de julio de 2022; por lo que, la autoridad fiscal demandada pronunció la Resolución de desestimación de denuncia de igual data, con el fundamento que los actos relatados se constituían en un hecho atípico y que la conducta del presunto agresor no se subsumía al ilícito de violencia familiar o doméstica, más aun cuando después del proceso de divorcio se tramitó la división y partición de bienes y que dentro del grupo familiar la accionante también fue denunciada por actos de violencia familiar o doméstica -proceso dentro del cual se pronunció medidas de protección en su contra- aspectos que denotan que la aludida autoridad demandada enmarcó su actuar a la normativa penal en vigencia.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante solicitó se aclare porque no se aplicó la normas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención de Belém do Pará” y la jurisprudencia constitucional que establecen la obligación que tiene el Estado para sancionar y castigar los hechos de violencia, dado que se denegó la tutela en mérito a que no existiría un informe psicológico u otro elemento probatorio que demuestren la violencia que hubiese sufrido. En sustanciación y resolución de dicha petición, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar esa solicitud señalando que los fundamentos de la Resolución emitida fueron claros y precisos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.