SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S3

Fecha: 11-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida vinculado al derecho a una vida libre de violencia, integridad física y psicológica, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y la “debida diligencia”; toda vez que, habiendo presentado denuncia contra su excónyuge por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada pronunció Resolución de desestimación de la denuncia de 13 de julio de 2022, con el fundamento que los hechos denunciados son atípicos al ilícito denunciado, actuación que inobserva la obligación que tiene el Estado a través de sus autoridades para actuar con la debida diligencia a objeto de prevenir y sancionar los hechos de violencia contra la mujer.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Sobre el particular, el art. 125 de la CPE, establece que: “…Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas añadidas). A su vez, en concordancia con el precepto constitucional desarrollado, el      art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de libertad procede cuando la persona afectada considere que:

“1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal” (énfasis agregado).

Bajo esa normativa constitucional, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal

Al respecto la SCP 0635/2019-S2 de 1 de agosto señaló: “Conviene establecer que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; sin embargo, ésta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para interposición de esta acción tutelar, expresa: ‘Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren’.

Bajo tal razonamiento; la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo    -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, estableció que: ‘…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que habiendo formulado denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Cristian Pablo Castro Castro -su excónyuge-, la Fiscal de Materia demandada emitió la Resolución de desestimación de la denuncia de 13 de julio de 2022, con el argumento que los hechos denunciados eran atípicos, incumplimiento de esa forma con su obligación de actuar con la debida diligencia a objeto de prevenir y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, lo cual repercute en la lesión de sus derechos a la vida vinculado al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, integridad física y psicológica, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y la “debida diligencia”.

Delimitado el problema jurídico, cabe destacar que si bien en las denuncias relacionadas con la lesión del derecho a la vida, se puede realizar abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, en razón al carácter primario y básico del derecho a la vida, cuyo goce es un prerrequisito para disfrutar de los demás derechos; conllevando a que el mismo sea resguardado ante un real peligro (Fundamento Jurídico III.1); resulta inadmisible exigir a la peticionante de tutela que agote los mecanismos intrapocesales previstos en la jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos -como es la objeción a formularse contra la Resolución de desestimación de denuncia de 13 de julio de 2022-; no obstante, atinge a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, por cuanto su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa.

Al respecto, este Tribunal evidencia que la peticionante de tutela el 13 de julio de 2022, formuló denuncia contra Cristian Pablo Castro Castro por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis del CP (Conclusión II.2), mereciendo la Resolución de desestimación de denuncia de igual data, pronunciada por la Fiscal de Materia demandada con el argumentó que se hubieren relatado hechos pasados que ya fueron objeto de investigación por parte del Ministerio Público y que el actual hecho denunciado consistente en que el presunto agresor expresó “…A SU HIJO MENOR (…) NO LE VA AYUDAR ECONÓMICAMENTE SI ES QUE NO SE VA A VIVIR CON EL (…) NO CONSTITUYE EL ILICITO PENAL DENUNCIADO” (sic [Conclusión II.3]), fallo que ahora es cuestionado por la impetrante de tutela a través de la presente acción libertad aduciendo la trasgresión de su derecho a la vida vinculado con su derecho a una vida libre de violencia e integridad física o psicológica por no haberse actuado con la debida diligencia para investigar la denuncia efectuada; empero, omitió adjuntar prueba alguna que demuestre el peligro, riesgo o amenaza a dichos derechos, constando únicamente las actas de denuncias de 23 de abril de 2013 y 1 de junio de 2018 efectuadas por la impetrante de tutela contra su excónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1), las cuales de acuerdo a lo expresado por la autoridad fiscal demandada en su informe de 12 de agosto de 2022 “…fueron investigadas oportunamente y respectivamente…” (sic [negrillas añadidas]), extremo que no fue refutado por la peticionante de tutela en la audiencia de garantías.

Bajo ese entendido, en observancia de lo establecido por el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien la acción de libertad, está constituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz para resguardar los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso cuando esté vinculado con la libertad, prescindiendo de formalidades, ello no exime la responsabilidad que tiene la solicitante de tutela para presentar la prueba mínima que demuestre que su vida se encuentra en riesgo como consecuencia directa de la determinación asumida por la Fiscal de Materia demandada y otorgue certeza sobre lo denunciado en esta acción de defensa con el objeto de establecer la responsabilidad de la citada autoridad; por consiguiente, a pesar de la especial consideración que este Tribunal Constitucional Plurinacional presta a problemáticas relacionadas con la vida y más aún relacionadas a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, se encuentra impedido de pronunciarse respecto a los hechos denunciados; toda vez que, no se advierte una situación de emergencia y riesgo real de los derechos de la accionante, debido a que la misma -se reitera- no cumplió con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que se aperture la competencia de la jurisdicción constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, con la aclaración que la falta de certeza en la lesión del derecho a la vida, en esta instancia jurisdiccional, no representa la definición de la existencia o autoría del delito denunciado.

Finalmente, con relación a los derechos dignidad, acceso a la justicia, y a la “seguridad jurídica” este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno al no encontrarse dentro de los presupuestos de tutela que atingen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, pues tampoco expuso cómo los mismos hubieran sido objeto de conculcación por la Fiscal demandada, carga argumentativa que resultaba necesaria a efectos de considerar una posible reconducción de acciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.