SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-S3
Fecha: 23-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y 24 a 25 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 138/2022 de 11 de marzo. Solicitó el 12 de julio de igual año, la cesación de la detención preventiva y a través de Auto Interlocutorio 443/2022 de igual data, se declaró infundado y sin lugar la misma; motivo por el que, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) formuló recurso de apelación incidental, remitiéndose a dicho efecto el testimonio de impugnación ante el Tribunal de alzada, siendo radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento.
La Vocal demandada, por decreto de 18 de julio de 2022, programó audiencia virtual -por la plataforma Cisco Webex- para el 1 de agosto del año citado, a horas 9:00, empero por cuestiones ajenas a su voluntad no pudo acceder en ese horario, sino cinco minutos después, habiéndosele informado que el indicado verificativo había concluido, debido a que su abogada tampoco pudo ingresar al link proporcionado a pesar de todos los intentos que realizó; por tal situación, su defensora técnica se apersonó en las oficinas de la mencionada Sala Penal Primera con el fin de hacer conocer el inconveniente técnico suscitado y solicitar se programe nueva audiencia presencial; no obstante, dicha petición no fue considerada por la autoridad demandada con el argumento que ante su inasistencia por Auto de Vista 175/2022 de la referida fecha se declaró la “PERENCIÓN” para fundamentar el recurso de apelación incidental y se confirmó el Auto Interlocutorio 443/2022, incumpliendo de esa forma su obligación de garantizar la presencia de las partes a la audiencia; dado que, se debió considerar que se encuentra con detención preventiva, y el cumplimiento del itinerario programado para las audiencias no depende solamente de los reclusos, sino de los funcionarios de los recintos penitenciarios, más aun cuando el referido actuado procesal fue programado catorce días después de la remisión del recurso de impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 175/2022, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas se señale nuevo día y hora para la audiencia de apelación incidental, la cual deberá ser presencial a objeto de garantizar la presencia de las partes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 49 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada y representante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolo señaló que: a) Mediante providencia de 18 de julio de 2022, la Vocal demandada radicó la apelación incidental interpuesta, señalando audiencia para el 1 de agosto de idéntico año, a horas 9:00; por tal motivo, “…prácticamente [se] aguard[ó] este plazo que incluso esta fuera de lo que establece el Art. 51 (…) para que se pueda realizar esta audiencia, (…) que fue convocada…” (sic); debiéndose considerar que se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, donde los imputados que tienen fijadas audiencias por videoconferencia hacen fila para ingresar a la sala virtual; b) Conforme al informe de 3 del indicado mes y año, expedido por el Director del mencionado Centro Penitenciario, se acreditó que el 1 del referido mes y año ingresó a horas 9:05 a la referida audiencia, empero la misma ya había sido suspendida; c) Su abogada defensora, desde las 8:45 de la data mencionada, intentó conectarse a la sala virtual, empero no fue aceptada, en tal sentido se aproximó en forma personal a la nombrada Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro con objeto de explicar dicha situación a la Vocal demandada, siendo atendida por la Auxiliar, quien le expresó que la señalada autoridad se encontraba ocupada atendiendo otros asuntos, para en forma posterior manifestar que se declaró la perención para fundamentar el recurso de apelación incidental; d) A través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0367/2021-S4” (lo correcto es 0377/2021-S4) de 3 de agosto y 0761/2021-S2 de 8 de noviembre, se dilucidó situaciones fácticas similares a los hechos que se denuncian, en los que el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela; toda vez que, el art. 113.II del CPP establece que la audiencia se desarrollará con la participación ininterrumpida de las partes, y en caso de incomparecencia del imputado se librará orden de aprehensión a efectos de su comparecencia. Por otra parte, si fuese el abogado defensor quien no asistiere a la misma sin causa justificada, se nombrará defensor de oficio, siendo inadmisible que se instale una audiencia sin defensa técnica, habida cuenta que el derecho a la defensa es irrenunciable; e) De acuerdo al informe elaborado por la Auxiliar de la Sala Penal Primera, se precisó que su defensora técnica se hubiere apersonado a las instalaciones de la mencionada Sala a horas 9:12 del 1 de agosto de 2022; lo cual no es evidente, por cuanto se hizo presente a las 9:05 horas, ya que no pudo tardar más de cinco minutos en trasladarse desde su oficina, y si recién fue atendida por la Vocal demandada a la indicada hora -9:12- fue en razón a que tuvo que esperar a que se desocupe; f) La demandada pudo ser un poco más tolerante y flexible en cuanto al tiempo otorgado para que se conecten las partes procesales a la audiencia virtual, no siendo suficiente los cinco minutos concedidos; g) Mediante memorial de 1 de agosto de 2022, solicitó se reprograme la audiencia suspendida, habiéndose denegado su petitorio con el argumento que se debía estar al Auto de Vista 175/2022; y, h) Por todo lo expuesto, se lesionó el derecho al debido proceso en su componente de defensa y a ser oído, previsto en el art. 119.II de la CPE; toda vez que, en materia penal no está prevista la perención a fundamentar el recurso de apelación incidental.
I.2.2. Informe de la demandada
Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe oral prestado en audiencia de garantías indicó que: 1) No es evidente que la audiencia programada para el 1 de agosto de 2022 se haya suspendido a horas 9:05, sino fue a las 9:08 horas ante la inconcurrencia del imputado y su defensa técnica, dándose aplicación a lo previsto en los arts. 113 del CPP y 49.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2019, norma última que prescribe cuando el apelante no asiste a la audiencia fijada se debe declarar la perención de su derecho a fundamentar, correspondiendo su notificación a las partes procesales por escrito; 2) Conforme al informe expedido por la Auxiliar de la mencionada Sala, la abogada defensora del accionante se apersonó a la indicada Sala a horas 9:15 con quien se entrevistó recién a horas 9:18; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales mencionadas por el impetrante de tutela, no son análogas a la problemática denunciada, por cuanto en la SCP 0761/2021-S2 se denuncia que la autoridad judicial no revisó la sala de plataforma virtual y aceptó como evidente el informe presentado por el Secretario demandado que adujo que no se encontraban presentes; y en la SCP 0377/2021-S4, se denunció que estando presente en la sala virtual solo el abogado defensor, después de pedir un cuarto intermedio, ya no se conectó al verificativo; por lo que, se declaró la improcedencia del recurso, de allí que dichos supuestos no se acomodan al caso concreto, por cuanto, en el asunto que se dilucida en la presente acción de libertad, no se conectó el abogado defensor ni el imputado a la audiencia, y no se declaró la improcedencia del recurso de alzada interpuesto, sino la perención para fundamentar en audiencia; y, 4) Por otra parte, no se presentó elemento probatorio alguno que acredite que la abogada defensora de la peticionante de tutela no fue admitida por el sistema Cisco Webex para participar en la audiencia, así como tampoco que el accionante haya estado cinco minutos después que se instaló el referido acto procesal, aspectos que podían ser demostrados a través de una certificación “…del sistema [que] regula el ingreso a las audiencias…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 01/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 55 a 57 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 175/2022 y que la Vocal demandada en el plazo de veinticuatro horas señale nueva audiencia de apelación incidental a desarrollarse de forma presencial; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Del informe de 3 de agosto de 2022, emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento se establece que el imputado ingresó a la sala virtual el 1 del mencionado mes y año a horas 9:05. Extremo que fue refutado por la autoridad demandada en sentido que la suspensión de ese actuado procesal se realizó a horas 9:08, y que la abogada defensora se hizo presente en instalaciones de la citada Sala Penal a horas 9:12; ii) Habiendo advertido la inasistencia del imputado y su defensa técnica en el referido actuado procesal, correspondía que la demandada aplique el art. 113 del CPP, asumiendo todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes, advirtiéndose por el contrario que la aludida autoridad no consideró que el accionante se encuentra recluido en el mencionado Centro Penitenciario y que ingresó a la sala virtual con una demora de cinco minutos, no obstante dicha audiencia fue suspendida y declarada la “perención del recurso”; iii) Ante la inconcurrencia de la parte imputada la Vocal demandada podía declarar un cuarto intermedio de quince minutos para verificar si el prenombrado estaba presente o porqué razones no podía ingresar al link proporcionado, no siendo suficiente los ocho minutos otorgados; y, iv) Por otra parte, ante la insistencia de la defensa técnica del impetrante de tutela, en aplicación del art. 105 del CPP debía designar a un abogado defensor de oficio.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la Vocal demandada a través de memorial presentado el 29 de agosto de 2022 cursante a fs. 72 y vta., solicitó se aclare: a) Qué recursos tendría que haber agotado cuando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro cumplió con la notificación a las partes procesales con el señalamiento de audiencia para la consideración de la apelación incidental; b) Sí ante la incomparecencia de la parte imputada y de su defensa técnica, correspondía o no la aplicación de lo previsto en el art. 49 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; c) Bajo qué normativa se estableció que corresponde declarar un cuarto intermedio de quince minutos, cuando el protocolo de actuación de las audiencias virtuales del Órgano Judicial señala que todas las partes deben conectarse a la audiencia con quince minutos de anticipación de la hora señalada y que en su caso no sería suficiente esperar ocho minutos; y, d) Con base a qué normativa se dispuso que la nueva audiencia de consideración del recurso de impugnación se efectué de manera presencial, tomando en cuenta que el señalamiento de audiencia de forma virtual se realiza en mérito al Instructivo TSJ-PRES 010/2022 de 21 de febrero y el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial a consecuencia de la pandemita por el COVID-19.
En sustanciación y resolución de dicha solicitud, la Jueza de garantías por Auto de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 74 a 75, aclaró la Resolución 01/2022, sin la modificación de fondo de lo resuelto señalando que: 1) “…no dispuso agotarse recursos de conocimiento de un determinado señalamiento de audiencia…” (sic), sino que debía asegurarse la presencia de las partes procesales en la audiencia, tomando en cuenta las circunstancias en las que se encontraba el peticionante de tutela; 2) Lo estipulado en el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, no fue objeto de debate en la presente acción de libertad, por lo que, no ha lugar a lo impetrado; 3) Respecto a que debía declararse cuarto intermedio por el lapso de quince minutos, cabe señalar que esa determinación se asumió conforme al Protocolo de Actuación de Audiencia Virtuales del Órgano Judicial con relación al art. 113.II del CPP, dado que en prevalencia del derecho a la defensa, correspondía asegurar la participación de las partes y en caso que el imputado no compareciere a la misma, establecer si fue en forma justificada o no, para asumir las medidas pertinentes, lo propio con la inasistencia de su defensa técnica, más aun cuando de acuerdo al art. 5.8 del referido Protocolo debía evitarse toda ritualidad o formalidad innecesaria, flexibilizando los procedimientos, “…lo que fortalece el sustento de la resolución constitucional emitida respecto a evitar argumentos inflexibles o drásticos que no aseguren la real participación de las partes en la audiencia virtual…” (sic). Fundamentación que también sustenta que los ocho minutos otorgados de tolerancia no fueron suficientes, máxime si el señalado Protocolo en su art. 6.7 expresa que la autoridad jurisdiccional debe verificar previamente si los sujetos procesales están conectados en sala de audiencia virtual; y, 4) La audiencia se debe desarrollar de forma presencial en previsión del art. 121 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) invocado en el mismo Protocolo de Actuación de Audiencia Virtuales del Órgano Judicial al indicar “…que no se trata del uso telemático o prácticas jurisdiccionales de manera obligatoria…” (sic).