SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-S3
Fecha: 23-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y a ser oído; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 443/2022 de 12 de julio, la Vocal demandada programó audiencia virtual para el 1 de agosto de igual año; no obstante, debido a que no pudo ingresar a sala virtual a la hora señalada sino cinco minutos después y que su abogado no logró acceder al link proporcionado, dicho actuado procesal fue suspendido declarándose por Auto de Vista 175/2022 de 1 de agosto, la perención para fundamentar el señalado mecanismo de impugnación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
Sobre el particular, el art. 119.II de la CPE señala que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Por su parte, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, estableció que: “…constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC 1534/2003-R).
El derecho a la defensa, a su vez, comprende diferentes derechos; entre ellos el de ser asistido por un abogado, que se encuentra previsto en el art. 9 del CPP, el derecho a la defensa material, consagrado en el art. 8 del mismo cuerpo legal, el derecho a un tiempo razonable para preparar la defensa (art. 340 del CPP), EL derecho a una comunicación privada con su abogado defensor (art. 84 del CPP), el derecho a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado careciere de medios o no nombrare un defensor particular (art. 9 in fine del CPP), el derecho a acceder a las pruebas de cargo e impugnarlas y derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes (art. 121 de la CPE).
Finalmente, dentro del derecho a la defensa, también se encuentra el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete” (negrillas añadidas).
Por su parte, la SCP 0480/2019-S2 de 9 de julio, sostuvo que: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra parte, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’. El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte el derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y el derecho a la defensa material que se concreta en ‘el derecho a ser oído’ o ‘derecho a declarar en el proceso’.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material que reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal, y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre; criterio jurisprudencial que es confirmado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo. Por su parte la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, establece que el derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, entendimiento que fue confirmado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo” (el resaltado es nuestro).
III.2. La designación de un defensor estatal o de oficio ante la inasistencia del abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares
Al respecto la SCP 0241/2019-S3 de 1 de julio, precisa que: “De acuerdo a las causales que hacen permisible la suspensión de audiencia, corresponde manifestar conforme al art. 335 inc. 2) del CPP, que si el defensor no comparece a una audiencia para la cual fue convocado, encontrándose debidamente notificado, corresponderá su reemplazo inmediato a cargo del juez o tribunal, esto con el fin de que las partes no se queden sin la defensa técnica, en virtud del derecho a la igualdad que les asiste a las partes procesales y la garantía del derecho a la defensa.
Sobre la presencia del detenido en audiencia, cabe referir el razonamiento expuesto en la SCP 0299/2018-S2 de 18 de junio, que asumió el entendimiento de la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, estableciendo que: ‘…a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa (…) no es exigible una notificación personal con la audiencia de medidas cautelares en apelación, tratándose de imputados detenidos en recintos carcelarios, se requiere una determinación judicial que autorice su salida; consecuentemente, la autoridad judicial debe emitir la respectiva orden de salida, por cuanto, no depende de la voluntad de la persona detenida preventivamente, asistir o no a la audiencia’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que habiéndose programado audiencia virtual para la consideración de la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio 443/2022 de 12 de julio, para el 1 de agosto del año citado, a horas 9:00, la Vocal demandada, sin otorgar unos minutos de tolerancia para que se conecte a la sala virtual conjuntamente su abogada defensora, ni agotar los recursos necesarios para asegurar su participación en el indicado verificativo, suspendió la audiencia y pronunció el Auto de Vista 175/2022 de la mencionada data, declarando la perención para fundamentar el señalado mecanismo de impugnación, lesionando de esa forma sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y a ser oído.
Puntualizado el problema jurídico, en el caso en revisión se advierte que la presunta irregularidad en la suspensión de la audiencia virtual y la consiguiente emisión del Auto de Vista 175/2022, que declaró la perención para fundamentar el recurso de apelación incidental, opera como la causa directa para la restricción del derecho a la libertad del peticionante, en virtud a que, al haberse suspendido dicho actuado procesal y confirmado el Auto Interlocutorio 443/2022 que declaró infundada la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin otorgar la posibilidad a que el imputado exponga los puntos de agravio que le ocasionaba el Auto Interlocutorio cuestionado, repercute en la posibilidad para que se modifique su situación jurídica y por ende en su derecho a la libertad; más aún al tratarse la problemática denunciada respecto a la audiencia de impugnación de medidas cautelares de carácter personal, en la cual no estuvo presente el accionante ni su abogado, cuestionándose justamente la indefensión que dicho extremo provocó; por lo que, corresponde el siguiente análisis.
Ahora bien, de las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio 138/2022 de 11 de marzo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro por el plazo de seis meses (Conclusión II.1).
En tal sentido, solicitó la cesación de la medida extrema referida que fue declarada infundada por Auto Interlocutorio 443/2022, por lo que interpuso recurso de apelación incidental que fue remitida al Tribunal de alzada (Conclusión II.2), consiguientemente, habiendo sido radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, la Vocal demandada a través de decreto de 18 de julio de igual año, programó audiencia virtual para su consideración para el 1 de agosto de idéntico año, a horas 9:00 mediante la plataforma Cisco Webex (Conclusión II.3); no obstante, mediante Auto de Vista 175/2022, con el argumento que el accionante ni su defensa técnica se hicieron presentes en el verificativo señalado a efectos de cumplir con la carga procesal para fundamentar los agravios que le ocasionaría el Auto Interlocutorio cuestionado, declaró la perención para fundamentar el señalado mecanismo de impugnación.
Al respecto, con el fin de resolver la problemática denunciada resulta pertinente traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, la cual es comprendida como la oportunidad que asiste a todo ciudadano para que dentro de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa pueda ser oída, hacer valer sus argumentos o razones, controvertir pruebas e impugnar las decisiones asumidas a través de los recursos establecidos en la ley, desprendiéndose de dicha noción, el derecho a la defensa técnica que permite al procesado pueda contar con un abogado de su confianza o de oficio designado por autoridad competente, constituyéndose ese derecho en irrenunciable; por lo que, las autoridades judiciales están compelidas a verificar que en el desarrollo del proceso el imputado asista a todas las audiencias acompañando de su abogado defensor y el derecho a la defensa material que trasunta en la posibilidad que el imputado tiene para defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso, los cuales se encuentran desarrollados en los arts. 8 y 9 del CPP como irrenunciables desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.
De lo expuesto, se colige que la Vocal demandada, lesionó los derechos invocados como denunciados por el accionante, en virtud a que conforme se tiene del contenido del Auto de Vista 175/2022, ante la inasistencia de las partes procesales al acto procesal convocado, una vez advertida la ausencia del accionante y su abogada defensora a la sala virtual, se limitó a otorgar una tolerancia de cinco minutos para que se conecten, para en forma posterior, en el minuto ocho, pronunciar el Auto de Vista 175/2022 que declaró la perención para fundamentar el señalado mecanismo de impugnación disponiendo se mantenga incólume el Auto Interlocutorio 443/2022 (Conclusión II.4).
Sin embargo a objeto de garantizar el derecho a la defensa material que le asiste al impetrante de tutela, debió considerar que el aludido se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro y por ello su concurrencia al referido acto procesal no dependía únicamente de su voluntad sino de la diligencia de los señalados servidores públicos; correspondía verificar si su inasistencia no fue por una negligencia de los funcionarios del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro o algún problema de conexión por cuestiones logísticas.
Por consiguiente, la Vocal demandada en previsión del art. 113.II del CPP modificado por el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que estipula: “La jueza, el juez o tribunal bajo ningún caso podrá suspender las audiencias (…) bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes”; debió ejercer dicho poder ordenador y disciplinario y realizar todos los actos necesarios y conducentes a fin de asegurar la participación de las partes procesales al acto convocado de forma virtual, evitando que se suspenda, estando entre sus competencias por ejemplo otorgar una tolerancia de más de cinco minutos para el ingreso a la sala virtual o declarar un cuarto intermedio con el fin de conocer los motivos por los que el detenido preventivamente no habría ingresado, lo cual, en el caso en revisión hubiere sido suficiente para la efectivizarían de la audiencia virtual; toda vez que, del informe de 3 de agosto de 2022 emitido por Carlos Silva Villafuerte, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro se tiene que el 1 del mencionado mes y año, a horas 9:00, luego de convocar por megáfono al impetrante de tutela en reiteradas oportunidades, se “…presentó en la puerta a Hrs. 09:05 aproximadamente donde fue conducido a la sala virtual una vez conectado se tomo conocimiento de que la misma ya había sido suspendida” (sic [Conclusión II.7]), extremo que acredita que el accionante se conectó a la audiencia de sala virtual en la hora señalada y que dicho verificativo fue suspendido.
Lo anterior conllevó a que la abogada defensora del peticionante de tutela en forma personal se apersone el 1 de agosto de 2022 a las oficinas de la Sala Penal Primera con objeto de hacer conocer que no podía ingresar al link proporcionado y solicitar acepten su ingreso a la sala virtual mereciendo como respuesta por parte de Daniela Gutiérrez Choque, Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que el acto procesal se desarrolló de forma virtual y que había concluido. Aspecto que fue confirmado por la Vocal demandada en su informe oral prestado en audiencia de garantías y la señalada servidora de apoyo jurisdiccional a través del informe de 24 de agosto de 2022 (Conclusión II.8) existiendo únicamente controversia en cuanto a la hora exacta, ya que el accionante asevera que fue a las 9:05 y en el informe se refiere a que habría sido entre horas 9:12 y 9:15.
Extremo que no afecta en la decisión asumirse, en mérito que a pesar de existir esos pocos minutos de diferencia entre las alegaciones de la partes, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia el criterio restrictivo con el que actuó la autoridad demandada así como el incumplimiento a su deber llevar a cabo la audiencia virtual precautelando que no se afecte el derecho a la defensa del imputado; toda vez que, a pesar de haberse apersonado la abogada defensora en el Despacho Judicial de la demandada y solicitar mediante memorial presentado el 1 del mencionado mes y año a horas 11:49, se señale nueva audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental haciendo conocer las razones de su incomparecencia y la de su patrocinadora, por providencia de igual data la prenombrada declaró no ha lugar a lo impetrado, debiendo estarse al Auto de Vista 175/2022 (Conclusiones II.5 y 6), ratificando se esa forma su equivocada determinación.
Además de lo expresado, este Tribunal Constitucional Plurinacional observa que la Vocal demandada no adecuó su actuar al trámite establecido para el desarrollo de las audiencias, habida cuenta que conforme dispone el art. 113.II del CPP modificado por el art. 7 de la Ley 1173: “Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código” (énfasis añadido) señalando más adelante que en caso “…el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio (…)” (las negrillas son nuestras) y en relación al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ante la inasistencia de la defensa técnica del imputado a la audiencia de consideración de la apelación incidental, la prenombrada se encontraba obligada a designar un abogado defensor de oficio y a solicitud de este -a objeto de preparar su defensa- suspender la audiencia, programando una nueva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, con la habilitación de horas inhábiles; dado que, no se puede desarrollar una audiencia sin la participación del abogado defensor.
Al no obrar de esa forma, la Vocal demandada lesionó por conexitud el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa material y técnica y a ser oído en relación con el invocado derecho a la libertad del accionante, no siendo admisible el argumento de la demandada en sentido a que ante la inasistencia del imputado y de su abogado defensor, pronunció el Auto de Vista 175/2022 que declaró la perención del derecho a fundamentar el recurso de apelación incidental, en aplicación del art. 49.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, que establece: “Cuando no asista la parte apelante, se declarará la perención de su derecho a fundamentación”; toda vez que, de acuerdo a “…la disposición contenida en el art. 109.II de la CPE, relativa a que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, implica; por una parte, que sólo el Órgano Legislativo es el competente para emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales -en su sentido material sin alterar su núcleo esencial- contenidos en la Ley Fundamental y a su vez impongan sus límites; y por otra, constituye una restricción frente a otros Órganos -Ejecutivo y Judicial y el Electoral- que intenten regular derechos que sólo puede realizarse a través de una ley…” (SCP 0680/2012 de 2 de agosto [énfasis añadido]) ante el mandato expresó del art. 113.II del CPP modificado por el art. 7 de la Ley 1173 que claramente establece “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…” (las negrillas son nuestras) correspondía que en previsión del principio de legalidad instituido en el art. 180.I de la CPE la demandada aplique ese precepto legal, más aun considerando que toda limitación al ejercicio de los derechos fundamentales, por el principio de reserva legal, solo puede ser impuestas a través de una ley en sentido formal y no así a través de una de carácter normativa inferior, resultando dicha omisión y determinación asumida a través del Auto de Vista 175/2022 en lesiva a los derechos invocados como denunciados; por lo que, atinge conceder la tutela.
Finalmente, respecto a la aseveración realizada por la Vocal demandada, en sentido que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0761/2021-S2 y 0377/2021-S4 aparejadas por el accionante, no eran análogas al caso en análisis, en virtud que en la primera se denunció que la autoridad judicial no revisó la sala de plataforma virtual y aceptó como evidente el informe presentado por el Secretario demandado que hizo conocer que no se encontraban presentes; y en la segunda, se denunció que estando presente en la sala virtual solo el abogado defensor, después de pedir un cuarto intermedio, ya no se conectó al verificativo; es pertinente remarcar que la: “…aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio…” (SCP 0500/2015-S2 de 7 de mayo).
En ese entendido, si bien los hechos fácticos de las resoluciones constitucionales mencionadas contienen alguna característica en particular; no obstante, en ambos fallos constitucionales la problemática de fondo consiste en que ante la incomparecencia del imputado y el abogado defensor a la audiencia virtual programada para resolver el recurso de apelación incidente de una resolución de medida cautelar, la autoridad judicial demandada determinó la improcedencia y/o perención para fundamentar dicho mecanismo de impugnación, confirmando el auto interlocutorio que se habría cuestionado; por lo tanto, existe analogía con la problemática inherente a la presente acción tutelar siendo pertinente o adecuado la aplicación de la jurisprudencia contenida en dichas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.