SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S3

Fecha: 23-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S3

Sucre, 18 abril de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:        Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                     49955-2022-100-AAC

Departamento:                Tarija

 

En revisión la Resolución 88/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 27 vta. a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ninfa Feliza Garzón Romero contra Inés Cardozo López, Presidenta; Mariela Mogro Alfaro, Vicepresidenta; Sergio Ramírez Pimentel, Secretario; Salomé Colque Barrios, Vocal; y, María Elena Ortiz Espinoza, Vocal; todos miembros del Segundo Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social (CASEGURAL) Regional Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La accionante por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 a 17 vta.; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija, el 27 y 28 de julio del 2022, solicitó formalmente a los miembros del ilegal “Segundo” Comité Electoral del indicado Sindicato, la anulación de la Convocatoria a elecciones de su Directorio; asimismo, pidió fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General -se entiende del referido Sindicato- donde se eligió el ilegal Comité Electoral, de la Convocatoria y demás antecedentes del proceso eleccionario. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no recibió respuesta formal, tampoco se le proporcionó la documentación oficial requerida; trascurriendo más de veintiséis días desde que presentó el primer memorial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información; citando a tal efecto el art. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se le proporcione fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General del Sindicato CASEGURAL Regional Tarija donde se procedió a la elección “ilegal” del Comité Electoral de dicho Sindicato, Convocatoria y demás antecedentes del proceso eleccionario; y, b) Se condene en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Inés Cardozo López, Presidenta del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, en audiencia, manifestó que: 1) La accionante debió dirigirse al indicado Sindicato o a la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL), al ser esos sus entes matrices, donde fue posesionada como Presidenta de dicho Comité Electoral; consiguientemente, no cuentan con el Acta de Asamblea General solicitada; y, 2) Dicha situación se le puso en conocimiento a la accionante.

Mariela Mogro Alfaro, Vicepresidenta del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija, en audiencia, ante las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, manifestó que: i) El 9 de agosto -se entiende del 2022- “…en una asamblea informativa que nosotros como Comité Electoral hemos dado a conocer a todos los trabajadores…” (sic); ii) En la Asamblea del 15 de igual mes -del citado año-, estuvo presente la accionante; consiguientemente, se le otorgó una respuesta verbal “…de porque no; se le ha dado la respuesta de que ella debería haber pedido la documentación que ella solicita al sindicato, porque en aquella asamblea que hubo, nosotros no llamamos a esa asamblea, sino fue el sindicato con los de la Fensegural” (sic); y, iii)  Respecto a que si la asamblea fue convocada por el Comité Electoral del cual es miembro, mencionó que “…La del 15 de agosto, la del 9 también nosotros la convocamos, tal vez en la del 9 la señora (accionante) no estaba, pero en la del 15 si estuvo la señora y se le dio la explicación verbal de que ella debería haberse dirigido a los miembros del sindicato para que le den el acta que ella solicita porque en esa asamblea no nosotros hemos convocado, nosotros estamos como parte de los trabajadores, dónde ahí se nos hizo la elección y la posterior posesión con los de la Fensegural que estaban presentes…” (sic); por consiguiente, no dieron respuesta oficial a la solicitud efectuada por la accionante; sin embargo, de manera verbal se le indicó que dicha solicitud debió ser dirigida al citado Sindicato y no así al señalado Comité Electoral. 

Sergio Ramírez Pimentel, Secretario del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, en audiencia, manifestó que: a) El anterior Comité Electoral llevó a cabo las elecciones sindicales juntamente con la FENSEGURAL; quienes en una reunión invalidaron los comicios electorales ante la vulneración de artículos de la Convocatoria; b) La accionante estuvo presente cuando se explicó de manera detalla los errores que hubiese cometido dicha reunión, a la cual asistieron como trabajadores de base; c) No fueron a impugnar al contrario, pidieron que se respeten las elecciones realizadas; ya que “…de ese Comité Electoral eran cinco, tres habían renunciado y tres han llevado adelante estas elecciones…” (sic); y, d) En respuesta a las preguntas formuladas por los Vocales Constitucionales, señaló que: 1) La accionante efectivamente estuvo presente en dicha reunión, la cual fue convocada por el “actual Sindicato” y los miembros de la FENSEGURAL que llegaron del departamento de La Paz, justamente a raíz de que se realizaron las elecciones y “…una parte querían que se reconozca y otra parte no quería que se reconozca las elecciones” (sic); en ese sentido, la indicada reunión se llevó a cabo el 14 de julio -se entiende del 2022- y fue donde se le nombró como miembro del Comité Electoral y se emitió una nueva Convocatoria; 2) En cuanto a los dos memoriales presentados por la accionante, mencionó que los mismos eran de conocimiento de dicho Comité Electoral y fueron respondidos de manera verbal en una asamblea que convocaron; no obstante, añadió que no cuentan con esa atribución y que tampoco tienen la documentación requerida; toda vez que, todo aquello se encontraba bajo tuición del anterior Comité Electoral que trabajó durante ocho meses y no les remitieron ninguna documentación; asimismo respecto al acta, citó que fueron los miembros del Comité Ejecutivo de la FENSEGURAL los que realizaron la “asamblea”; en consecuencia, toda la documentación fue enviada al ente matriz, para que sea dicha instancia la que haga conocer las respuestas a la accionante porque “…no hay una parte donde realmente nos digan que es lo que quiere, porque si se quiere reconocer, se quiere impugnar las elecciones, tendrían que decirles que vengan por los medios correspondientes como estamos haciendo en este momento” (sic); y, 3) El 9 de agosto -se entiende del indicado año-, en una nueva Asamblea -del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija- se le otorgó una respuesta verbal a la accionante, indicándole que debe acudir mediante el conducto regular; no obstante, dicha respuesta nunca fue entregada por escrito. Su persona fue quien informó a la Asamblea y otorgó la respuesta a la accionante; posteriormente, se intentó modificar algunos puntos de la Convocatoria como ser el tema de equidad de género.   

María Elena Ortiz Espinoza, Vocal del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, en audiencia, manifestó que, el anterior Comité Electoral no les entregó la documentación o el Acta de la “nulidad de las elecciones” que la accionante solicita. Asimismo, ante las preguntas formuladas por los Vocales Constitucionales, señaló que: i) La accionante pedía el acta de nulidad de las elecciones del 14 de julio -se entiende de 2022-, fecha en la que su ente matriz se hizo presente y “…dijo que, por observaciones, ella eso nos pedía, pero esas actas y toda esa documentación los tiene el anterior Comité y el sindicato Casegural” (sic); y, ii) Dicha situación no se le hizo saber a la mencionada.

Salomé Colque Barrios, Vocal del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 22 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 88/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 27 vta. a 30 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija debe otorgar una respuesta formal a la accionante en un plazo de 24 horas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Tal como establece la jurisprudencia constitucional en la SCP 0417/2021-S3 de 29 de febrero, la respuesta a las solicitudes realizadas por los ciudadanos tiene que ser formal, lo que implica que debe efectuarse por escrito y estar debidamente notificada; asimismo, un Tribunal de garantías no puede establecer si la respuesta debe ser positiva o negativa, como tampoco puede determinar su contenido; ya que aquello, se encuentra fuera de su alcance, no obstante, tienen la facultad de exigir que se emita una respuesta formal a la solicitud efectuada; b) En ese marco, cursa en obrados un memorial firmado por la accionante y su abogado, así como la recepción por parte de María Elena Ortiz Espinoza -ahora coaccionada- el 27 de julio del 2022, a las 09:30 horas, siendo trascendente que dicho memorial fuera recibido por un miembro del indicado Comité Electoral. De igual manera, se advierte la existencia de un memorial, recibido el 28 de ese mes -de igual año- por Mariela Mogro Alfaro -hoy coaccionada-; dichas solicitudes fueron de conocimiento del citado Comité Electoral tal como lo ratificó Sergio Ramírez Pimentel -ahora coaccionado- en audiencia de consideración de esta acción de defensa; c) Todos los que intervinieron en la referida audiencia coincidieron en señalar que se dio una respuesta verbal en varias instancias o situaciones a la accionante; no obstante, aquello no significa que el derecho de petición fuera precautelado, puesto que la respuesta verbal no puede ser considerada como respuesta formal más allá de su tenor de que no sea la instancia pertinente o de que no se tenga la documentación requerida; ya que, cualquiera de las circunstancias que puedan darse tienen que ser plasmadas formalmente en una respuesta que debe ser notificada como corresponde a la parte peticionante, en este caso a Ninfa Feliza Garzón Romero -accionante-; caso contrario no puede considerarse que se cumplió con el requisito de la respuesta formal y oportuna; d) Esa Sala Constitucional evidenció que efectivamente se vulneró el derecho de petición al no recibir la accionante una respuesta formal a las dos solicitudes presentadas; e) Además, conforme a la citada jurisprudencia constitucional, cuando una autoridad o cualquier persona a la que se le haya hecho una petición, si considera que no tiene la facultad para otorgar una respuesta, debe contestar formalmente quien es la autoridad competente, instancia o persona que deba dar la respuesta a lo solicitado; y, f) En cuanto al petitorio en concreto, la accionante requiere que esa Sala Constitucional conmine a las autoridades ahora accionadas a que proporcionen la documentación solicitada de la Convocatoria y los antecedentes del proceso electoral; empero, como ya se señaló, dicha solicitud excede su competencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 27 de julio del 2022, ante los “SEÑORES MIEMBROS DEL ILEGAL COMITÉ ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE TARIJA” (sic), Ninfa Feliza Garzón Romero -hoy accionante-, solicitó la anulación de la convocatoria a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija gestión 2022-2023; asimismo, pidió fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General del indicado Sindicato, donde eligieron a los miembros del “ilegal” Comité Electoral; y, de toda la documentación del irregular proceso eleccionario para la elección del referido Directorio (fs. 3 a 4).

II.2.  Cursa memorial presentado el 28 de julio del 2022, ante los “SEÑORES MIEMBROS DEL ILEGAL COMITÉ ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE TARIJA” (sic), mediante el cual la accionante solicitó pronunciamiento a la observación legal a la Convocatoria a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija gestión 2022-2023, de 15 de julio de 2022 (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información; toda vez que, los miembros del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija -hoy accionados-, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dieron respuesta a los memoriales presentados el 27 y 28 de julio de 2022, por los que pidió la anulación de la Convocatoria a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General de dicho Sindicato donde se procedió a la elección “ilegal” de su Comité Electoral y demás antecedentes del proceso eleccionario.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Respecto al derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso

Con relación a la diferencia entre el derecho de petición y la pretensión deducida en un proceso, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció lo siguiente: “Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.”

Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, que señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada[3], en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su fectivización bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los ámbitos de aplicación procesal del precedente establecido en la SCP 0416/2016-S3, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: “… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”

Ahora bien, dicho entendimiento resulta plenamente aplicable a los procesos internos que lleven a cabo las organizaciones sindicales de trabajadores, como es el caso de la FENSEGURAL y el Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija; puesto que, en los procesos establecidos en su normativa interna relativo a los actos provenientes de sus instancias de gobierno en cuanto a los temas relativos a la organización sindical o los derechos de sus miembros igualmente se encuentran garantizados por el derecho al debido proceso, reconocido por el art. 115 de la CPE. Consiguientemente, con relación a esos procesos internos, igualmente corresponde distinguir si el pedido tiene que ver una cuestión relativa a la gestión o administración judicial que forma parte del contenido del derecho de petición como derecho autónomo; o si por el contrario atañe a la pretensión que forma parte del ejercicio de la función jurisdiccional.

III.2.    Sobre el derecho de petición

La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, señaló que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, indicó que: «La SCP 0820/2019-S2, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.1. Contenido esencial del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento señalado en la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (…). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, señaló que: «…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 […] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’.

Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida” (…).

El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3, citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, respecto al derecho de petición, señaló que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación, -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’”.

III.2.3. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3, estableció que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero’”.

III.2.4. Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición

La SCP 0820/2019-S2, concluyó que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R […] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre […], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: ‘…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…’.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

III.3.    Sobre el derecho al acceso a la información

La SCP 0338/2012 de 18 de junio, refirió que: «Dentro del Capítulo de los derechos civiles, la CPE, ha instituido en el art. 21. 6, el derecho que tienen las bolivianas y los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores.

Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, dejó establecido que: “En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.

La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’.

Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo”» (las negrillas fueron añadidas).

Sobre el particular, la SCP 0807/2020-S4 de 9 de diciembre, citando a la SCP 0719/2018-S4 de 30 de octubre, señaló lo siguiente: “Respecto a los alcances del derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de CPE establece que, las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: ‘A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’; en ese contexto, la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, respecto a los alcances del referido derecho señalo que: ‘…abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos’.

Este derecho se encuentra también reconocido por los instrumentos internacionales, entre ellos, en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en cuyo texto, después de proclamar el derecho a la libre expresión, afirma que: ‘…este derecho incluye el de (…) recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión’, concordante con los arts. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, donde se dispone que: ´Toda persona tiene derecho a la difusión del pensamiento por cualquier medio’; el 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y con el 13.1 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que de manera idéntica, lo consagran como parte del derecho a la libertad de expresión en sentido que ‘…comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección’. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la opinión consultiva sobre ‘La Colegiación obligatoria de periodistas’, señaló que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y, en consecuencia, existe una doble dimensión del derecho: individual y social. Así en la dimensión individual, nadie puede ser arbitrariamente impedido de manifestar su pensamiento, comprendiendo además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlo; en la social, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos, confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores’. Se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando: a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0386/2013-L de 28 de mayo, al momento de resolver la presunta vulneración del derecho de acceso a la información concluyó que: “no se advierte la vulneración al derecho de petición y acceso a la información, más aún cuando el accionante confunde este último con el derecho de petición, arguyendo que no habría obtenido respuesta a sus solicitudes (…) la falta de respuesta, de ninguna manera, se configura en vulneración al derecho de acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla, puesto que los datos pretendidos por el accionante están referidos a su persona, no a una investigación o información en el que esté involucrado el interés colectivo(las negrillas fueron añadidas).

III.4.    Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información; toda vez que, los miembros del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija -hoy accionados-, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dieron respuesta a los memoriales presentados el 27 y 28 de julio de 2022, por los que pidió la anulación de la Convocatoria a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General de dicho Sindicato donde se procedió a la elección “ilegal” de su Comité Electoral y demás antecedentes del proceso eleccionario.

Con relación a la solicitud de anulación de la Convocatoria a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, existe una clara diferencia entre la pretensión de un proceso y el derecho de petición. En el primer caso se trata de pedidos relativos a los actos procesales que por mandato de la normativa aplicable la autoridad competente esta compelida a realizarla; como por ejemplo la dictación de una resolución en el plazo determinado, llevar a cabo los actos de instrucción del proceso, como audiencias; y otros. Esas peticiones no forman parte del contenido esencial del derecho a la petición como un derecho autónomo; por lo cual, su efectivización debe ser tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento puede implicar la vulneración del derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes; empero, no así del derecho de petición. En cambio en el segundo caso, es decir, el derecho de petición considerado como un derecho autónomo, protege los petitorios tiene que ver una cuestión relativa a la gestión o administración judicial, como es el caso de: “i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero”[1]. Consecuentemente, la falta de atención de esos petitorios en el marco de los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, es la que puede ser protegida como parte del contenido esencial del derecho de petición.

Ahora bien, en el caso que se examina en lo concerniente al pedido de anulación de la anulación de la Convocatoria a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija formulado explícitamente en el memorial presentado el 27 de julio del 2022 (Conclusión II.1.) y la reclamación a su pronunciamiento efectuado mediante escrito presentado el 28 del mismo mes y año (Conclusión II.2.), corresponde aplicar dicho precedente; puesto que, como también se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de aplicación del mismo comprende a todo proceso contencioso; en consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que dicha solicitud atañe a la pretensión. En efecto, en realidad dicho petitorio pretende un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión de nulidad en cuanto medio de impugnación de un acto del proceso eleccionario deducida por la solicitante -accionante-. Como se tiene dicho la pretensión de una demanda o un medio de impugnación, no forma parte del contenido esencial del derecho a la petición, como derecho autónomo; toda vez que, la respuesta a la pretensión por parte de la autoridad o instancia competente se halla sujeta al procedimiento aplicable para su conocimiento y resolución; por lo cual, la misma debe ser tratada en el ámbito del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos;  pero no así como parte del derecho de petición, se reitera como derecho autónomo; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.  

Con relación a la petición de fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea General de dicho Sindicato donde se procedió a la elección “ilegal” de su Comité Electoral

En cambio, respecto a la petición de fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General del indicado Sindicato donde se eligió a su nuevo Comité Electoral, la misma de ninguna manera forma parte de la pretensión de la nulidad de la convocatoria; contrariamente, se trata de un pedido relativo a la gestión o administración de justicia interna de la organización sindical; por lo que, no existe óbice para examinar el fondo de esa denuncia.

En dicho cometido, de la revisión de la documentación cursante en obrados, se evidencia que, mediante memorial presentado el 27 de julio del 2022, ante los “SEÑORES MIEMBROS DEL ILEGAL COMITÉ ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE TARIJA” (sic), la accionante, solicitó la anulación de la convocatoria a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija gestión 2022-2023; asimismo, pidió fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General del indicado Sindicato, donde eligieron a los miembros del “ilegal” Comité Electoral; y, de toda la documentación del irregular proceso eleccionario para la elección del referido Directorio (Conclusión II.1.).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional estableció que el núcleo esencial del derecho de petición es el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, formal, material y argumentada. Asimismo, la SCP 0820/2019-S2  se refiere a los requisitos que viabilizan la concesión de tutela con relación del derecho a la petición; señalando que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación,-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En el caso que se examina, en cuanto al primer requisito, se tiene acreditada la existencia de la petición escrita formulada el 27 de julio de 2022.

En cuanto al requisito referido a la omisión de cualquiera de los componentes de la respuesta que debe brindar la autoridad o funcionario público al que se le formuló una petición, también se encuentra acreditada la falta de respuesta formal a dichas peticiones; puesto que si bien las autoridades ahora accionadas señalaron en su informe que de forma verbal en la Asamblea General de la Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija habrían respondido a esas peticiones dándole cuenta a la accionante que no tienen en su poder dicha Acta y que es otra instancia a la que debía dirigir su pedido; sin embargo, no presentaron ninguna prueba que acredite la respuesta formal, que conforme se tiene señalado implica una respuesta escrita que debe ser notificada.

Asimismo, con relación a la oportunidad de la respuesta; es decir al plazo legal o en su caso razonable en el que debe ser emitida, cabe precisar que el art. 71.b del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, prevé el plazo de tres días para emitir providencias de mero trámite administrativo, como son las que corresponde emitir para expedirse sobre el pedido de fotocopias legalizadas sobre algún actuado administrativo. Toda vez que, el pedido formulado por la accionante se refiere precisamente a la expedición de fotocopias legalizadas de los actuados de un proceso eleccionario, resulta evidente que desde el 27 de julio de 2022 -fecha de la primera petición- hasta el 23 de agosto del mismo año -fecha de presentación de la presente acción tutelar- ya venció dicho plazo legal sin que las autoridades ahora accionadas respondieran los pedidos de la accionante.

Con relación al agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo el derecho de petición, amerita precisar que no se encuentra acreditada la existencia de los mismos en los procedimientos internos del Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija para reclamar sobre la falta de respuesta al pedido de fotocopias legalizadas; por lo que, en este caso no es exigible dicho requisito.

En suma, la falta de respuesta material y oportuna por parte de los miembros del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, al pedido de fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General de dicho Sindicato donde se procedió a la elección “ilegal” de su Comité Electoral y demás antecedentes del proceso eleccionario para la elección del nuevo Directorio del citado Sindicato, efectuado mediante escrito presentado el 27 de julio del 2022, vulnera el derecho a la petición, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación al derecho al acceso a la información, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el derecho al acceso a la información “abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos”[2] (las negrillas son nuestras).

En el caso que se examina, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al acceso a la información por la falta de respuesta a su solicitud de fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General del Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija donde se procedió a la elección “ilegal” de su Comité Electoral y demás antecedentes del proceso eleccionario, resulta aplicable el entendimiento precedentemente citado; en cuya virtud la falta de respuesta al referido petitorio, de ninguna manera vulnera ese derecho; toda vez que, su contenido esencial está dado por la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole; aspecto que no es lo que pretende la accionante, quien como se mencionó, solicitó fotocopias legalizadas de dicha Acta y de toda la documentación del irregular proceso eleccionario para la elección del nuevo Directorio del indicado Sindicato; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese derecho.

Finalmente, en consideración a la concesión parcial de la tutela no corresponde disponer el pago de costas procesales que integran el derecho a la indemnización.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 88/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 27 vta. a 30 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, en los mismos términos dispositivos de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

CORRESPONDE A LA SCP 0085/2024-S3 (viene de la pág. 19).

2°  DENEGAR la tutela con relación al derecho de acceso a la información y el pedido de pago de costas procesales, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA




[1] SCP 0124/2018-S4

[2] SC 0788/2011-R de 30 de mayo

Vista, DOCUMENTO COMPLETO