SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S3

Fecha: 23-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La accionante por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 a 17 vta.; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija, el 27 y 28 de julio del 2022, solicitó formalmente a los miembros del ilegal “Segundo” Comité Electoral del indicado Sindicato, la anulación de la Convocatoria a elecciones de su Directorio; asimismo, pidió fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General -se entiende del referido Sindicato- donde se eligió el ilegal Comité Electoral, de la Convocatoria y demás antecedentes del proceso eleccionario. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no recibió respuesta formal, tampoco se le proporcionó la documentación oficial requerida; trascurriendo más de veintiséis días desde que presentó el primer memorial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información; citando a tal efecto el art. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se le proporcione fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General del Sindicato CASEGURAL Regional Tarija donde se procedió a la elección “ilegal” del Comité Electoral de dicho Sindicato, Convocatoria y demás antecedentes del proceso eleccionario; y, b) Se condene en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Inés Cardozo López, Presidenta del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, en audiencia, manifestó que: 1) La accionante debió dirigirse al indicado Sindicato o a la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL), al ser esos sus entes matrices, donde fue posesionada como Presidenta de dicho Comité Electoral; consiguientemente, no cuentan con el Acta de Asamblea General solicitada; y, 2) Dicha situación se le puso en conocimiento a la accionante.

Mariela Mogro Alfaro, Vicepresidenta del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija, en audiencia, ante las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, manifestó que: i) El 9 de agosto -se entiende del 2022- “…en una asamblea informativa que nosotros como Comité Electoral hemos dado a conocer a todos los trabajadores…” (sic); ii) En la Asamblea del 15 de igual mes -del citado año-, estuvo presente la accionante; consiguientemente, se le otorgó una respuesta verbal “…de porque no; se le ha dado la respuesta de que ella debería haber pedido la documentación que ella solicita al sindicato, porque en aquella asamblea que hubo, nosotros no llamamos a esa asamblea, sino fue el sindicato con los de la Fensegural” (sic); y, iii)  Respecto a que si la asamblea fue convocada por el Comité Electoral del cual es miembro, mencionó que “…La del 15 de agosto, la del 9 también nosotros la convocamos, tal vez en la del 9 la señora (accionante) no estaba, pero en la del 15 si estuvo la señora y se le dio la explicación verbal de que ella debería haberse dirigido a los miembros del sindicato para que le den el acta que ella solicita porque en esa asamblea no nosotros hemos convocado, nosotros estamos como parte de los trabajadores, dónde ahí se nos hizo la elección y la posterior posesión con los de la Fensegural que estaban presentes…” (sic); por consiguiente, no dieron respuesta oficial a la solicitud efectuada por la accionante; sin embargo, de manera verbal se le indicó que dicha solicitud debió ser dirigida al citado Sindicato y no así al señalado Comité Electoral. 

Sergio Ramírez Pimentel, Secretario del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, en audiencia, manifestó que: a) El anterior Comité Electoral llevó a cabo las elecciones sindicales juntamente con la FENSEGURAL; quienes en una reunión invalidaron los comicios electorales ante la vulneración de artículos de la Convocatoria; b) La accionante estuvo presente cuando se explicó de manera detalla los errores que hubiese cometido dicha reunión, a la cual asistieron como trabajadores de base; c) No fueron a impugnar al contrario, pidieron que se respeten las elecciones realizadas; ya que “…de ese Comité Electoral eran cinco, tres habían renunciado y tres han llevado adelante estas elecciones…” (sic); y, d) En respuesta a las preguntas formuladas por los Vocales Constitucionales, señaló que: 1) La accionante efectivamente estuvo presente en dicha reunión, la cual fue convocada por el “actual Sindicato” y los miembros de la FENSEGURAL que llegaron del departamento de La Paz, justamente a raíz de que se realizaron las elecciones y “…una parte querían que se reconozca y otra parte no quería que se reconozca las elecciones” (sic); en ese sentido, la indicada reunión se llevó a cabo el 14 de julio -se entiende del 2022- y fue donde se le nombró como miembro del Comité Electoral y se emitió una nueva Convocatoria; 2) En cuanto a los dos memoriales presentados por la accionante, mencionó que los mismos eran de conocimiento de dicho Comité Electoral y fueron respondidos de manera verbal en una asamblea que convocaron; no obstante, añadió que no cuentan con esa atribución y que tampoco tienen la documentación requerida; toda vez que, todo aquello se encontraba bajo tuición del anterior Comité Electoral que trabajó durante ocho meses y no les remitieron ninguna documentación; asimismo respecto al acta, citó que fueron los miembros del Comité Ejecutivo de la FENSEGURAL los que realizaron la “asamblea”; en consecuencia, toda la documentación fue enviada al ente matriz, para que sea dicha instancia la que haga conocer las respuestas a la accionante porque “…no hay una parte donde realmente nos digan que es lo que quiere, porque si se quiere reconocer, se quiere impugnar las elecciones, tendrían que decirles que vengan por los medios correspondientes como estamos haciendo en este momento” (sic); y, 3) El 9 de agosto -se entiende del indicado año-, en una nueva Asamblea -del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija- se le otorgó una respuesta verbal a la accionante, indicándole que debe acudir mediante el conducto regular; no obstante, dicha respuesta nunca fue entregada por escrito. Su persona fue quien informó a la Asamblea y otorgó la respuesta a la accionante; posteriormente, se intentó modificar algunos puntos de la Convocatoria como ser el tema de equidad de género.   

María Elena Ortiz Espinoza, Vocal del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, en audiencia, manifestó que, el anterior Comité Electoral no les entregó la documentación o el Acta de la “nulidad de las elecciones” que la accionante solicita. Asimismo, ante las preguntas formuladas por los Vocales Constitucionales, señaló que: i) La accionante pedía el acta de nulidad de las elecciones del 14 de julio -se entiende de 2022-, fecha en la que su ente matriz se hizo presente y “…dijo que, por observaciones, ella eso nos pedía, pero esas actas y toda esa documentación los tiene el anterior Comité y el sindicato Casegural” (sic); y, ii) Dicha situación no se le hizo saber a la mencionada.

Salomé Colque Barrios, Vocal del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 22 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 88/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 27 vta. a 30 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija debe otorgar una respuesta formal a la accionante en un plazo de 24 horas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Tal como establece la jurisprudencia constitucional en la SCP 0417/2021-S3 de 29 de febrero, la respuesta a las solicitudes realizadas por los ciudadanos tiene que ser formal, lo que implica que debe efectuarse por escrito y estar debidamente notificada; asimismo, un Tribunal de garantías no puede establecer si la respuesta debe ser positiva o negativa, como tampoco puede determinar su contenido; ya que aquello, se encuentra fuera de su alcance, no obstante, tienen la facultad de exigir que se emita una respuesta formal a la solicitud efectuada; b) En ese marco, cursa en obrados un memorial firmado por la accionante y su abogado, así como la recepción por parte de María Elena Ortiz Espinoza -ahora coaccionada- el 27 de julio del 2022, a las 09:30 horas, siendo trascendente que dicho memorial fuera recibido por un miembro del indicado Comité Electoral. De igual manera, se advierte la existencia de un memorial, recibido el 28 de ese mes -de igual año- por Mariela Mogro Alfaro -hoy coaccionada-; dichas solicitudes fueron de conocimiento del citado Comité Electoral tal como lo ratificó Sergio Ramírez Pimentel -ahora coaccionado- en audiencia de consideración de esta acción de defensa; c) Todos los que intervinieron en la referida audiencia coincidieron en señalar que se dio una respuesta verbal en varias instancias o situaciones a la accionante; no obstante, aquello no significa que el derecho de petición fuera precautelado, puesto que la respuesta verbal no puede ser considerada como respuesta formal más allá de su tenor de que no sea la instancia pertinente o de que no se tenga la documentación requerida; ya que, cualquiera de las circunstancias que puedan darse tienen que ser plasmadas formalmente en una respuesta que debe ser notificada como corresponde a la parte peticionante, en este caso a Ninfa Feliza Garzón Romero -accionante-; caso contrario no puede considerarse que se cumplió con el requisito de la respuesta formal y oportuna; d) Esa Sala Constitucional evidenció que efectivamente se vulneró el derecho de petición al no recibir la accionante una respuesta formal a las dos solicitudes presentadas; e) Además, conforme a la citada jurisprudencia constitucional, cuando una autoridad o cualquier persona a la que se le haya hecho una petición, si considera que no tiene la facultad para otorgar una respuesta, debe contestar formalmente quien es la autoridad competente, instancia o persona que deba dar la respuesta a lo solicitado; y, f) En cuanto al petitorio en concreto, la accionante requiere que esa Sala Constitucional conmine a las autoridades ahora accionadas a que proporcionen la documentación solicitada de la Convocatoria y los antecedentes del proceso electoral; empero, como ya se señaló, dicha solicitud excede su competencia.