SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S3
Fecha: 23-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información; toda vez que, los miembros del “Segundo” Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores CASEGURAL Regional Tarija -hoy accionados-, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dieron respuesta a los memoriales presentados el 27 y 28 de julio de 2022, por los que pidió la anulación de la Convocatoria a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores CANSEGURAL Regional Tarija, fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General de dicho Sindicato donde se procedió a la elección “ilegal” de su Comité Electoral y demás antecedentes del proceso eleccionario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso
Con relación a la diferencia entre el derecho de petición y la pretensión deducida en un proceso, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció lo siguiente: “Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, que señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por nat