SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2024-S1
Fecha: 03-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad jurisdiccional accionada: 1) Al presente, no resolvió su situación jurídica; no obstante que cumplió los seis meses de detención preventiva que le impusieron inicialmente, además que su ampliación por dos meses más se basó en motivos irrelevantes como la necesidad de realizar una inspección técnica ocular y la pericia de la víctima cuando las pruebas y declaraciones indican que la prenombrada no recuerda los hechos; y, 2) No se resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa que solicitó la nulidad de imputación formal ni su petición de sobreseimiento pese a que las testigos declararon no haber presenciado ningún abuso sexual y que la denuncia estaba motivada por una disputa de terrenos sumado a que el informe psicológico señala que la denunciante no recuerda los hechos y que el examen médico forense no encontró lesiones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguiente: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[4] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[5] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[6] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre[7] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[8]; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[9] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R[10] a lo señalado en la SC 1584/2005-R, de 7 de diciembre, que indica:
…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…) [las negrillas y el subrayado son nuestros].
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Si bien el art. 239 del CPP vigente dispone cuarenta y ocho horas como plazo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse hasta el último momento para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la Autoridad jurisdiccional demandada: 1) Al presente, no se resolvió su situación jurídica, no obstante que cumplió los seis meses de detención preventiva que le impusieron inicialmente, además que su ampliación por dos meses más se basó en motivos irrelevantes como la necesidad de realizar una inspección técnica ocular y la pericia de la víctima cuando las pruebas y declaraciones indican que la prenombrada no recuerda los hechos; y, 2) No se resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa que solicitó la nulidad de imputación formal ni su petición de sobreseimiento pese a que las testigos declararon no haber presenciado ningún abuso sexual y que la denuncia estaba motivada por una disputa de terrenos sumado a que el informe psicológico señala que la denunciante no recuerda los hechos y que el examen médico forense no encontró lesiones.
De la revisión de los antecedentes y conclusiones del legajo constitucional, se tiene la imputación formal 01/2022 de 12 de enero, a través de la cual, el Fiscal de Materia de la causa, imputó formalmente a Silverio Mario Apaza Aro -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; y, violencia familiar o doméstica (ConclusiónII.1); misma que fue presentada, ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien en audiencia de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio 02/2022 de 14 de enero, dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses, en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica, para el 14 de julio de 2022 (Conclusión II.2).
La audiencia programada, se llevó a cabo en la fecha señalada -14 de julio de 2022-; sin embargo, el Juez ahora demandado, dispuso la suspensión debido a que la Oficina Gestora de Procesos, no proporcionó el enlace para la audiencia virtual, fijándose una nueva, para el 21 de julio de 2022 (Conclusión II.3); al día siguiente, el 15 de igual mes y año, el Fiscal de Materia de la causa solicitó la ampliación de la detención preventiva por dos meses más, ya que estaría pendiente la inspección técnica ocular y una pericia a la víctima.
Posteriormente, en audiencia de 21 de julio de 2022, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de Acusación Fiscal 14/2022, en contra del ahora accionante, solicitando la suspensión de la audiencia por inasistencia del imputado -ahora impetrante de tutela- (Conclusión II.4); por ello, el Juez ahora demandado mediante proveído de la misma fecha, conforme el art. 325 del CPP, dispuso la suspensión de la audiencia y la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamental de La Paz (Conclusión II.5).
Precisados los antecedentes, se establece que la problemática central gira en torno a la falta de resolución de la situación jurídica del accionante, quien permaneció en detención preventiva por más de seis meses. En la audiencia del 21 de julio de 2022, el Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal 14/2022 en su contra; y, en base a ello, el Juez ahora demandado dispuso, mediante providencia de la misma fecha, la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal competente, sin resolver la situación jurídica del accionante.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes del proceso ya anotados, el actuar de la autoridad jurisdiccional ahora accionada refleja una dilación indebida, pues tenía la obligación de llevar a cabo la audiencia para considerar la situación jurídica del accionante, tal como lo disponía el Auto Interlocutorio 02/2022 (Conclusión II.2) y el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que sostiene, cuando se trata de una solicitud de revisión de la situación jurídica de una persona detenida preventivamente, el juez a cargo del control jurisdiccional tiene la facultad de resolver dicha petición incluso después de la presentación de la Acusación Fiscal, siempre y cuando la causa no haya sido radicada en el Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal correspondiente.
Bajo ese entendido, el juez demandado no consideró que, hasta el 21 de julio de 2022, aún mantenía competencia para conocer y resolver la situación jurídica del accionante, en función de la importancia del derecho fundamental a la libertad física. Al suspender la audiencia sin fijar una nueva fecha debido a la presentación de la Acusación Fiscal, y sin considerar que la causa penal no había sido radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, incurrió en una dilación injustificada que afectó los derechos fundamentales invocados en la presente demanda tutelar; en consecuencia, se debe conceder la tutela solicitada, aclarándose que esta concesión se limita a corregir la falta de celeridad en la resolución de su situación jurídica por parte de la autoridad demandada y no se manifiesta de ninguna manera sobre la libertad del hoy impetrante de tutela.
Finalmente, sobre el reclamo respecto a la ampliación por dos meses más de la medida de ultima ratio que se basó en motivos irrelevantes como la necesidad de realizar una inspección técnica ocular y la pericia de la víctima cuando las pruebas y declaraciones indican que la prenombrada no recuerda los hechos y la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa que solicitó la nulidad de imputación formal y la petición de sobreseimiento pese a que las testigos declararon no haber presenciado ningún abuso sexual y que la denuncia estaba motivada por una disputa de terrenos sumado a que el informe psicológico señala que la denunciante no recuerda los hechos y que el examen médico forense no encontró lesiones.
Al respecto, correspondía que el hoy impetrante de tutela, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, previamente reclamen la supuesta vulneración de sus derechos a través de los mecanismos de defensa previstos legalmente ante la autoridad jurisdiccional y el representante del Ministerio Público correspondiente, para luego recién, en caso de no obtener la reparación de sus derechos, acudir a la vía constitucional, razón por la cual sobre este punto corresponde denegar la tutela interpuesta contra la autoridad judicial demandada, por incumplimiento a la subsidiariedad excepcional.
En consecuencia, el Jueza garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0562/2024-S1 (viene de la pág. 14).