SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2022-S1
Fecha: 01-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2022-S1
Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 40768-2021-82-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 215/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Germán Ururi Osco en representación sin mandato de Yhimmy Óscar Quispe Huanca contra Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó requerimientos fiscales en dos ocasiones a efecto de tener certidumbre respecto a las medidas provisionales que se emitieron; empero en la segunda ocasión, subsanando las observaciones realizadas, la Fiscal de materia a cargo de la dirección de la investigación -ahora demandada- exigió solicitudes completamente inverosímiles providenciando que “’previamente aclare el cargo de la institución a la que era dirigido el requerimiento solicitado y se considerara’” (sic) pretendiendo exigir una formalidad que de manera dolosa vulnera los principios in dubio pro reo, celeridad, inmediatez procesal y favorabilidad, manteniéndole de manera ilegal e ilegítima privado de su libertad.
Bajo ese entendido, la autoridad fiscal demandada a la fecha no impulsó el proceso penal, pues una vez presentada la acusación fiscal, no existió movimiento alguno para dar inicio o continuación al juicio oral.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos; a la libertad, a la vida y a la garantía del debido proceso “…en su modalidad de defensa y legalidad…” (sic)
vinculado al principio pro actione; citando al efecto, los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad fiscal demandada, en el acto extienda los requerimientos solicitados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 8 a 9, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma, en audiencia refirió lo siguiente: a) La acción de libertad presentada, en su modalidad de pronto despacho, se sustenta en que el 13 de mayo de 2021, solicitó diferentes requerimientos fiscales con el propósito de impetrar cesación a la detención preventiva, en virtud a que la representante del Ministerio Público presentó acusación fiscal, así el 18 de similar mes y año presentó memorial siendo observado por la falta de firma del imputado, aspecto que se subsanó mediante un nuevo escrito presentado el 18 del mismo mes y año, pero esta vez, advirtiendo que no se identificó la autoridad a quien debía ser dirigida, vulnerando de esta manera también su derecho de petición; y, b) No se evidencia ningún argumento ni parámetro legal para negarse requerimientos fiscales en etapa procesal alguna, sino más bien el Ministerio Publico, tiene la obligación de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado, a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva aun exista acusación.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, no presento informe escrito y en desarrollo de la audiencia virtual de manera verbal, manifestó que: 1) El hecho investigado es por el delito de violencia familiar y doméstica habiendo el Ministerio Público presentado acusación fiscal contra el impetrante de tutela, precisándose que en ningún momento se negó los requerimientos solicitados sino que estos no fueron correctamente efectuados ya que se desconoce si la orden debía ser dirigida a la oficina de registro judicial o dirección nacional o a la sección correspondiente; subsanación que se pidió en cumplimiento a las disposiciones de orden administrativo dictadas por la Fiscal Departamental de La Paz, que recomienda a los Fiscales de Materia dirigir de forma correcta los requerimientos fiscales a efecto de no causar demora en la tramitación de los mismos; y, 2) La defensa técnica del accionante no reclamó conforme el art. 306 del Código Procesal Penal (CPP), así desde el 19 de mayo de 2021 no presentó
ningún memorial subsanando esta observación, precisándose que únicamente se le otorgó para el Director del recinto penitenciario donde se halla recluido, a pesar, de que mencionó al “gobernador” cuando según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 del 20 de diciembre de 2001- los centros carcelarios se hallan presididos por un Director.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 215/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 10 a 12, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) De la lectura del requerimiento de 18 de mayo de 2021 que señala “…A lo principal.- A los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 previamente aclare el cargo de la autoridad de la institución a la que irá dirigido el requerimiento solicitado y se considerará; con relación al punto 4 requiérase lo solicitado…” se entiende que la parte demandada, el Ministerio Público no negó, lo que si realizó es una observación, ya que se ha mencionado que el Ministerio Público tiene directrices efectuadas mediante circulares e instructivos y que se ha emitido un instructivo de 29 de marzo de 2021, por parte de la Fiscal Departamental interina, que refirió que a objeto de brindar celeridad y cumplir con la misma, que es reclamada por los litigantes, debe señalarse claramente a quien va a ir dirigido el requerimiento; y, ii) El requerimiento de 14 de mayo de 2021, establece: “Estese a lo previsto por el Artículo 109 del C.P.P y Artículo 10 de la Ley 463” (sic); consecuentemente, dicha observación no puede considerarse un rechazo a la petición efectuada por el demandante de tutela sino una solicitud de aclaración, respecto a las instituciones o cargo de los funcionaron que presiden las mismas; máxime si no se adjuntó el memorial en el que conste el cargo de recepción a fin de verificar si efectivamente el Ministerio Público omitió pronunciarse dentro el plazo de veinticuatro horas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2021, la defensa técnica de Jhimmy Oscar Quispe Huanca solicitó a la autoridad fiscal demandada emita los siguientes requerimientos: “…Por las oficinas de registros judicial de antecedentes penales -REJAP del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz. Se extienda un certificado de antecedentes penales a nombre de: Jhimmy Oscar Quispe Huanca, con C.I. 12424769 L.P. Por las oficinas de registros judicial de antecedentes de violencia contra la mujer R.E.J.V.C.M, (certificado de no violencia) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Se le extienda un certificado de antecedentes penales a su nombre: Jhimmy Oscar Quispe Huanca, con C.I. 12424769 L.P. Por la sección que corresponda de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de El Alto. Se proceda a realizar nuevamente el registro domiciliario a nombre de Jhimmy Óscar
Quispe Huanca, con C.I. 12424769 L.P., con domicilio ubicado donde viviré (…) Que por Gobernación del Recinto Penitenciario de “San Pedro de la ciudad de La Paz”. Por la sección correspondiente, emita informe sobre los siguientes aspectos del señor: Jhimmy Óscar Quispe Huanca, con C.I. 12424769 L.P.: LA CONDUCTA QUE DEMUESTRA DURANTE SU PERMANENCIA EN DICHO RECINTO PENITENCIARIO Y DESDE QUE FECHA SE ENCUENTRA RECLUIDO EN DICHO RECINTO. POR OFICINAS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES. Se extienda un Certificado de Flujo Migratorio realizado a nombre de mi persona: Jhimmy Óscar Quispe Huanca, con C.I. 12424769 L.P. (…) POR LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS TÉCNICOS AUXILIARES DE LA POLICÍA BOLIVIANA. Se le extienda un Certificado de Antecedentes Policiales a nombre de JHIMMY ÓSCAR QUISPE HUANCA, CON C.I. 12424769 L.P. (…) POR LA SECCIÓN QUE CORRESPONDA DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN (FELCC) DE LA CIUDAD DE EL ALTO…”; a mérito de lo cual, la ya nombrada autoridad fiscal emitió el proveído de 14 de mayo de 2021 que dispuso “Estese a lo previsto por el Artículo 109 del C.P.P. y Artículo 10 de la Ley 463” ([sic fs. 34 a 35 vta.]).
II.2. Consta Memorial presentado el 18 de mayo de 2021 por el solicitante de tutela, reiterando la petición invocada ut supra siendo resuelta mediante proveído de 19 de similar mes y año que señaló “A lo principal.- A los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 previamente aclare el cargo de la autoridad de la institución a la que irá dirigido el requerimiento solicitado y se considerará; con relación al punto 4 requiérase lo solicitado” [(sic) fs. 28 a 29 vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la garantía del debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada mediante providencias de 13 y 18 de mayo de 2021, restringió arbitrariamente su petición de extensión de distintas certificaciones solicitadas a los fines de enervar los riesgos procesales por los cuales se determinó su detención preventiva.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que,
la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto,
la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la garantía del debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada mediante providencias de 13 y 18 de mayo de 2021, restringió arbitrariamente su petición de extensión de distintas certificaciones solicitadas a los fines de enervar los riesgos procesales por los cuales se determinó su detención preventiva.
Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal y en virtud al alcance de la reclamación planteada dentro de esta acción de defensa; de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional se tiene que el ahora demandante de tutela mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2021 solicitó distintos requerimientos a reparticiones del Órgano Judicial y policial entre otras; es así que, la autoridad fiscal demandada emitió el proveído de 14 de mayo de 2021 que dispuso “Estese a lo previsto por el Artículo 109 del C.P.P. y Artículo 10 de la Ley 463” (sic).
Posteriormente, subsanando lo observado, Jhimmy Óscar Quispe Huanca, solicitante de tutela, reiteró dicha petición por memorial de 18 de mayo de 2021 siendo resuelta mediante proveído de 19 de similar mes y año, mismo que señaló “A lo principal.- A los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 previamente aclare el cargo de la autoridad de la institución a la que irá dirigido el requerimiento solicitado y se considerará; con relación al punto 4 requiérase lo solicitado”.
Bajo ese marco, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca solicitudes de las que estribe el ejercicio del derecho a la libertad debe garantizar la abreviación y simplificación del proceso conforme al principio de concentración que evita trámites superfluos o con demora que obstaculizan resolver eficazmente la situación jurídica de un detenido preventivo que puede ser modificada o cesada sobre la base del cumplimiento de requisitos que están previstos por la Ley.
En el presente caso, el peticionante de tutela mediante los memoriales señalados precedentemente acudió de forma reiterada ante la autoridad fiscal demandada para obtener requerimientos con la finalidad de recabar documentación a fin de modificar su situación jurídica de privado de libertad; sin embargo, la representante del Ministerio Público en primera instancia solicitó la suscripción del escrito presentado para finalmente ante la reiteración de la misma solicitud
limitarse a pedir que “…aclare el cargo de la autoridad de la institución a la que
irá dirigido el requerimiento solicitado y se considerará…” (sic).
Así, la Fiscal de Materia demandada refiere que ante la respuesta otorgada a su solicitud, el impetrante de tutela debió cumplir con lo ordenado u objetar ante el superior jerárquico en aplicación del art. 306 del CPP.
Al respecto, no considera que dicha actuación se constituye en un acto que obstaculizó la pretensión del demandante de tutela; toda vez que, no se solicitó actuados relativos a los hechos investigativos para requerir alguna aclaración, sino, documentación necesaria para modificar una medida cautelar conforme se evidencia del contenido de los señalados memoriales. Por otra parte, la observación efectuada -más allá de ser inoportuna al no haberse planteado a la primera petición escrita- resulto genérica y ambigua porque en los escritos presentados se especificó claramente los aspectos a certificarse.
Esta situación hace evidente la lesión de los derechos reclamados por el solicitante de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que las autoridades que administran justicia deben actuar con la debida diligencia, tomando en cuenta el principio de celeridad tratándose de personas privadas de libertad dentro de procesos penales y velar por el respeto a un debido proceso, más cuando lo peticionado es con la finalidad de buscar la cesación a su detención preventiva en ejercicio de su derecho a la defensa. De este modo, ante la demora injustificada que dilata la posibilidad de obtener documentación necesaria que podría cambiar su situación jurídica, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por último, el peticionante de tutela también alegó la vulneración del derecho a la vida, mismo que no se evidencia haya sido lesionado.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 215/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER, la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal de materia demandada extienda los requerimientos fiscales solicitados por el impetrante de tutela, en el plazo de veinticuatro horas desde su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0732/2022-S1 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.