SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2022-S1
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó requerimientos fiscales en dos ocasiones a efecto de tener certidumbre respecto a las medidas provisionales que se emitieron; empero en la segunda ocasión, subsanando las observaciones realizadas, la Fiscal de materia a cargo de la dirección de la investigación -ahora demandada- exigió solicitudes completamente inverosímiles providenciando que “’previamente aclare el cargo de la institución a la que era dirigido el requerimiento solicitado y se considerara’” (sic) pretendiendo exigir una formalidad que de manera dolosa vulnera los principios in dubio pro reo, celeridad, inmediatez procesal y favorabilidad, manteniéndole de manera ilegal e ilegítima privado de su libertad.
Bajo ese entendido, la autoridad fiscal demandada a la fecha no impulsó el proceso penal, pues una vez presentada la acusación fiscal, no existió movimiento alguno para dar inicio o continuación al juicio oral.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos; a la libertad, a la vida y a la garantía del debido proceso “…en su modalidad de defensa y legalidad…” (sic)
vinculado al principio pro actione; citando al efecto, los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad fiscal demandada, en el acto extienda los requerimientos solicitados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 8 a 9, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma, en audiencia refirió lo siguiente: a) La acción de libertad presentada, en su modalidad de pronto despacho, se sustenta en que el 13 de mayo de 2021, solicitó diferentes requerimientos fiscales con el propósito de impetrar cesación a la detención preventiva, en virtud a que la representante del Ministerio Público presentó acusación fiscal, así el 18 de similar mes y año presentó memorial siendo observado por la falta de firma del imputado, aspecto que se subsanó mediante un nuevo escrito presentado el 18 del mismo mes y año, pero esta vez, advirtiendo que no se identificó la autoridad a quien debía ser dirigida, vulnerando de esta manera también su derecho de petición; y, b) No se evidencia ningún argumento ni parámetro legal para negarse requerimientos fiscales en etapa procesal alguna, sino más bien el Ministerio Publico, tiene la obligación de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado, a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva aun exista acusación.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, no presento informe escrito y en desarrollo de la audiencia virtual de manera verbal, manifestó que: 1) El hecho investigado es por el delito de violencia familiar y doméstica habiendo el Ministerio Público presentado acusación fiscal contra el impetrante de tutela, precisándose que en ningún momento se negó los requerimientos solicitados sino que estos no fueron correctamente efectuados ya que se desconoce si la orden debía ser dirigida a la oficina de registro judicial o dirección nacional o a la sección correspondiente; subsanación que se pidió en cumplimiento a las disposiciones de orden administrativo dictadas por la Fiscal Departamental de La Paz, que recomienda a los Fiscales de Materia dirigir de forma correcta los requerimientos fiscales a efecto de no causar demora en la tramitación de los mismos; y, 2) La defensa técnica del accionante no reclamó conforme el art. 306 del Código Procesal Penal (CPP), así desde el 19 de mayo de 2021 no presentó
ningún memorial subsanando esta observación, precisándose que únicamente se le otorgó para el Director del recinto penitenciario donde se halla recluido, a pesar, de que mencionó al “gobernador” cuando según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 del 20 de diciembre de 2001- los centros carcelarios se hallan presididos por un Director.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 215/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 10 a 12, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) De la lectura del requerimiento de 18 de mayo de 2021 que señala “…A lo principal.- A los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 previamente aclare el cargo de la autoridad de la institución a la que irá dirigido el requerimiento solicitado y se considerará; con relación al punto 4 requiérase lo solicitado…” se entiende que la parte demandada, el Ministerio Público no negó, lo que si realizó es una observación, ya que se ha mencionado que el Ministerio Público tiene directrices efectuadas mediante circulares e instructivos y que se ha emitido un instructivo de 29 de marzo de 2021, por parte de la Fiscal Departamental interina, que refirió que a objeto de brindar celeridad y cumplir con la misma, que es reclamada por los litigantes, debe señalarse claramente a quien va a ir dirigido el requerimiento; y, ii) El requerimiento de 14 de mayo de 2021, establece: “Estese a lo previsto por el Artículo 109 del C.P.P y Artículo 10 de la Ley 463” (sic); consecuentemente, dicha observación no puede considerarse un rechazo a la petición efectuada por el demandante de tutela sino una solicitud de aclaración, respecto a las instituciones o cargo de los funcionaron que presiden las mismas; máxime si no se adjuntó el memorial en el que conste el cargo de recepción a fin de verificar si efectivamente el Ministerio Público omitió pronunciarse dentro el plazo de veinticuatro horas.