SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2022-S1
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la garantía del debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada mediante providencias de 13 y 18 de mayo de 2021, restringió arbitrariamente su petición de extensión de distintas certificaciones solicitadas a los fines de enervar los riesgos procesales por los cuales se determinó su detención preventiva.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que,
la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto,
la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la garantía del debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada mediante providencias de 13 y 18 de mayo de 2021, restringió arbitrariamente su petición de extensión de distintas certificaciones solicitadas a los fines de enervar los riesgos procesales por los cuales se determinó su detención preventiva.
Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal y en virtud al alcance de la reclamación planteada dentro de esta acción de defensa; de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional se tiene que el ahora demandante de tutela mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2021 solicitó distintos requerimientos a reparticiones del Órgano Judicial y policial entre otras; es así que, la autoridad fiscal demandada emitió el proveído de 14 de mayo de 2021 que dispuso “Estese a lo previsto por el Artículo 109 del C.P.P. y Artículo 10 de la Ley 463” (sic).
Posteriormente, subsanando lo observado, Jhimmy Óscar Quispe Huanca, solicitante de tutela, reiteró dicha petición por memorial de 18 de mayo de 2021 siendo resuelta mediante proveído de 19 de similar mes y año, mismo que señaló “A lo principal.- A los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 previamente aclare el cargo de la autoridad de la institución a la que irá dirigido el requerimiento solicitado y se considerará; con relación al punto 4 requiérase lo solicitado”.
Bajo ese marco, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca solicitudes de las que estribe el ejercicio del derecho a la libertad debe garantizar la abreviación y simplificación del proceso conforme al principio de concentración que evita trámites superfluos o con demora que obstaculizan resolver eficazmente la situación jurídica de un detenido preventivo que puede ser modificada o cesada sobre la base del cumplimiento de requisitos que están previstos por la Ley.
En el presente caso, el peticionante de tutela mediante los memoriales señalados precedentemente acudió de forma reiterada ante la autoridad fiscal demandada para obtener requerimientos con la finalidad de recabar documentación a fin de modificar su situación jurídica de privado de libertad; sin embargo, la representante del Ministerio Público en primera instancia solicitó la suscripción del escrito presentado para finalmente ante la reiteración de la misma solicitud
limitarse a pedir que “…aclare el cargo de la autoridad de la institución a la que
irá dirigido el requerimiento solicitado y se considerará…” (sic).
Así, la Fiscal de Materia demandada refiere que ante la respuesta otorgada a su solicitud, el impetrante de tutela debió cumplir con lo ordenado u objetar ante el superior jerárquico en aplicación del art. 306 del CPP.
Al respecto, no considera que dicha actuación se constituye en un acto que obstaculizó la pretensión del demandante de tutela; toda vez que, no se solicitó actuados relativos a los hechos investigativos para requerir alguna aclaración, sino, documentación necesaria para modificar una medida cautelar conforme se evidencia del contenido de los señalados memoriales. Por otra parte, la observación efectuada -más allá de ser inoportuna al no haberse planteado a la primera petición escrita- resulto genérica y ambigua porque en los escritos presentados se especificó claramente los aspectos a certificarse.
Esta situación hace evidente la lesión de los derechos reclamados por el solicitante de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que las autoridades que administran justicia deben actuar con la debida diligencia, tomando en cuenta el principio de celeridad tratándose de personas privadas de libertad dentro de procesos penales y velar por el respeto a un debido proceso, más cuando lo peticionado es con la finalidad de buscar la cesación a su detención preventiva en ejercicio de su derecho a la defensa. De este modo, ante la demora injustificada que dilata la posibilidad de obtener documentación necesaria que podría cambiar su situación jurídica, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por último, el peticionante de tutela también alegó la vulneración del derecho a la vida, mismo que no se evidencia haya sido lesionado.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.