SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2022-S1

Fecha: 23-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 27 de mayo de 2021, cursantes de fs. 23 a      34, y 37 a 43, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que habiendo postulado a la Convocatoria “Categoría Profesional” Gestión 2018, a momento de publicarse los resultados de su expediente se le observó que “‘ No cumple el punto 7), se debe precisar la fecha de inicio y conclusión del Post Grado” (sic); sin embargo, afirma que su persona cumplió a cabalidad con la presentación de documentos exigidos, debiendo tener en cuenta que en el punto 7 de la Convocatoria se solicitaba: “‘Fotocopia legalizada del certificado de Post Grado Clínico residencia otorgado por el CNIDAI, Debe especificar necesariamente el lugar y el tiempo de duración del Post Grado para definir el nivel de Categoría. En caso de documento extranjero, fotocopias legalizadas o apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Debe especificar necesariamente el lugar y el tiempo de duración del Post Grado para definir el nivel de categoría y adjuntar carga horaria’” (sic).

Refiere que para postular a la Convocatoria señalada, presentó de forma debida, su Título de especialista de Primer Grado en Ortopedia y Traumatología, expedido por el Rector del Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana, mismo que establece la conclusión de sus estudios el 5 de diciembre de 2002, no pudiendo modificarse el título a lo solicitado por la convocatoria, e indicar la fecha de inicio del posgrado; sin embargo, este dato sí se encuentra demostrado en los documentos y certificaciones que se adjuntan al título y en el expediente presentado al momento de su postulación, que señalan que su especialidad duró un total de cuatro años, encontrándose tal documentación debidamente legalizada.

En ese sentido, señala que dicha documentación no fue valorada objetivamente por los ahora demandados y observaron hechos no detallados en la Convocatoria, argumentando que: “‘No cuenta con fecha de inicio de Post-Grado” (sic), extremo que considera fuera de lugar, evidenciándose una clara discriminación a un profesional capaz e idóneo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y “a la discriminación” (sic) –se entiende a la no discriminación–, citando al efecto los arts. 14.II, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata certificación y aprobación a la Convocatoria Categoría Profesional Gestión 2018; b) Otorgamiento de la Categoría Profesional de acuerdo a dicha Convocatoria, accediendo al derecho económico del nivel de la categoría a la que postuló en concordancia al tiempo de formación y las funciones inherentes al ítem; y, c) Cambio de ítem.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por medio de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) Presentó una serie de documentos en base a la Convocatoria “Categoría Profesional” en el área de salud, cumpliendo con todos los requisitos solicitados; sin embargo, a partir de una simple publicación, sin fundamentación, se indicó que no cumplió con el punto 7, referente a que debe presentar o precisar la fecha de inicio y conclusión del curso de posgrado; sin embargo, presentó el documento que acredita que realizó cuatro años de especialidad, concluyendo la misma el 5 de diciembre de 2012, tal documentación fue debidamente legalizada por el Consulado General de La Habana en Santa Cruz, con el cual se dio fe que el curso fue tramitado por el lapso de tiempo de cuatro años, haciendo constar que la falta de uno de los requisitos se constituye en inhabilitación; y, 2) Se vulneraron sus derechos al debido proceso, toda vez que los documentos que presentó no fueron valorados apropiadamente; a la petición, considerando que éste es un derecho que tiene cada persona de solicitar un pronunciamiento sobre un determinado acto; en el caso, habiendo recurrido en queja ante los resultados, se emitió simplemente una publicación con el listado de personas, sin ejecutar ninguna fundamentación; “a la discriminación” –se entiende a la no discriminación–, toda vez que, no se dio curso a su postulación al haber obtenido su título en una Universidad del extranjero; y, a una justa remuneración, ya que con sus capacidades, es apto para el incremento de sus ingresos, correspondiendo entonces, el cambio de ítem.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Willy Azeñas Zúñiga, Representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante informe escrito, presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 150 a 153 vta., sostuvo lo siguiente: i) El citado Ministerio carece de legitimación pasiva, respecto al resguardo de los derechos que refiere el accionante, toda vez que su participación fue tan solo en calidad de observador, sin derecho a voz ni voto en relación a las decisiones emitidas por la Comisión Calificadora, aspecto contenido por los arts. 7.8 del Decreto Supremo (DS) 26958 de 11 de marzo de 2003; y, 52 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; y, ii) El art. 13 del Reglamento de la Categoría Profesional en Salud, establece que todos los reclamos deben ser presentados ante la Comisión Calificadora correspondiente, hasta diez días hábiles de haber tomado conocimiento oficial de la calificación, sin embargo, sostiene que el impetrante de tutela no recurrió previamente a dicho medio, antes de activar la vía constitucional. Por lo que, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, solicita se deniegue la tutela.

Daniel Cazas Aguirre, Representante del Colegio Médico de Bolivia; así como Elizabeth Nancy Pereira Loayza, Representante de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines; Silvia Roxana Villarroel Tapia, Supervisora Nacional del Departamento de Enseñanza e Investigación; Edson Román Mealla, Gerente Administrativo Financiero y Ariel Oscar Díaz Díaz, Representante del Departamento Jurídico, todos de la CNS, a través de informe escrito de 16 de junio de 2021, cursante de fs. 64 a 67 vta., y en audiencia mediante su abogado, a la cual también asistió Carmen Gómez Rodríguez, Representante del Departamento Nacional de RR.HH. de la referida Caja de Salud, informaron que: a) Si bien el accionante refiere la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición, “a la discriminación” –se entiende a la no discriminación–y a una justa remuneración, no desarrolló y menos determinó la forma en que los mismos hubieran sido transgredidos a momento de calificar su expediente, limitándose simplemente a efectuar una transcripción de sentencias constitucionales, citas doctrinales y textos de normas en los que fundaría su pretensión, sin señalar tampoco de qué manera hubieran lesionado sus derechos; b) El petitorio del impetrante de tutela no es claro, pretendiendo éste inducir al error, considerando que la Comisión de Calificación, realiza el proceso de calificación de la documentación presentada, conforme a la convocatoria respectiva, emitiéndose finalmente la consignación de resultados obtenidos en planillas; por lo que, correspondería que el accionante ajuste su petición al ámbito de sus competencias. Además, debe aclararse que dicha Comisión no otorga la categoría profesional, consigna el resultado en planillas y en caso de calificación, emite la correspondiente certificación; c) El solicitante de tutela, al postular a la Convocatoria “Categoría Profesional”, presentó junto a sus documentos inicialmente: Fotocopia legalizada del Título Post-Grado No Clínico, acreditando la duración de cuatro años, pero no adjuntó la carga horaria, razón por la que se observa su postulación. Posteriormente, en fase de apelación adjuntó fotocopia simple con firma ilegible, de aclaración que consigna como carga horaria 8000 horas académicas. De acuerdo al Estatuto Orgánico del Colegio Médico, contempla en el Reglamento de Especialidades y Sub Especialidades Médicas en su art. 12.5, que las especialidades de Ortopedia y Traumatología, requieren cuatro años en la modalidad de residencia médica. Sin embargo, siendo una especialidad básica médica quirúrgica, el mismo Reglamento en su art. 5, exige una duración mínima de 15 000 horas en la modalidad de formación de residencia médica, correspondiente al posgrado clínico; teniendo además que el accionante hizo uso de los recursos que le franquea la ley, sin impedimento alguno por parte de la autoridad administrativa, misma que emitió respuesta a cada una de sus observaciones; y, d) No se puede alegar la vulneración de su derecho al trabajo o al salario, toda vez que el peticionante de tutela trabaja en la CNS, percibiendo un salario de Bs10 688.- (diez mil seiscientos ochenta y ocho bolivianos).

En audiencia, la Secretaria de la Sala Constitucional informó que Ángel Torrez Gómez, no fue citado con la presente acción de defensa, debido a que ya no cumple las funciones de Responsable del Área de Categoría y Escalafón Profesional de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ministerio de Salud.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 78/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 169 vta. a 175, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional, está vinculada fundamentalmente a un proceso de categorización en el que participa el accionante y que le trajo un resultado negativo, considerando esa Sala Constitucional, aspectos que podrían hacer notar que el actuar de los demandados no se ajustaría a las disposiciones legales y producto de ello, se tendría como consecuencia la lesión de algunos derechos, en esa línea es que se admitió la acción tutelar y en audiencia se habría encontrado que en ese proceso pudiesen existir algunas cuestiones de inconsistencia respecto a las actuaciones de las autoridades ahora demandadas; 2) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece qué debe contener una acción de amparo constitucional, y respecto al petitorio, la jurisprudencia constitucional estableció que debe realizarse en términos claros y precisos, siendo necesario distinguir entre la petición y la consecuencia jurídica; 3) El accionante realiza tres peticiones: la inmediata certificación y aprobación a la Convocatoria “Categoría Profesional” Gestión 2018; el otorgamiento de la categoría profesional de acuerdo a la citada Convocatoria, y el cambio de ítem. En el caso concreto, el pedido no estaría vinculado a la petición, sino a la consecuencia jurídica de ésta, aspecto que conlleva a que esa Sala Constitucional decidiera denegar la tutela, ya que debe existir necesariamente un nexo de causalidad no sólo entre los hechos y los derechos presuntamente lesionados, sino también que, a partir de esa formulación de hecho y de derecho, debe existir un nexo causal entre éstos y la petición, es decir, una congruencia total que habilite a la Sala Constitucional a ingresar –a analizar– la decisión asumida, en este caso, las autoridades administrativas; y, 4) A su criterio, la petición no habría sido formulada en forma clara, precisa y que permita además ingresar a considerar en el ámbito constitucional los aspectos ahora debatidos; en ese entendido, se encontró que la pretensión formulada por el accionante se vincularía fundamentalmente a la consecuencia jurídica que pudiese traer la sentencia y no al pedido en sí; por lo que, existiría un corte entre el planteamiento mismo que habría realizado el accionante y su petición con la consecuencia jurídica; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.