SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2022-S1

Fecha: 23-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la no discriminación; toda vez que habiendo postulado a la Convocatoria “Categoría Profesional” en salud de la Gestión 2018, la Comisión de Calificación ahora demandada, observó que éste no hubiera cumplido con el punto 7 de la misma, bajo el argumento que no precisó la fecha de inicio y conclusión del curso de posgrado que realizó en el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana; tal determinación la considera arbitraria, puesto que no se valoró objetivamente los documentos que adjuntó y que demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida Convocatoria, emitiendo una observación por hechos no detallados en la misma; en ese sentido, solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata certificación y aprobación a dicha Convocatoria; b) Se le otorgue la categoría profesional de acuerdo a la Convocatoria de la Gestión 2018, accediendo al derecho económico del nivel de categoría a la que postuló, en concordancia al tiempo de formación y las funciones inherentes al ítem; y, c) Cambio de ítem.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional; la importancia de un petitorio relacionado con la causa; y, 2) Análisis del caso concreto. 

III.1. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional; la importancia de un petitorio relacionado con la causa

           El Código Procesal Constitucional establece en el art. 33, lo siguiente:

“La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de los hechos.

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición”.

           En relación al petitorio, la SC 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que:

Se debe establecer que la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de una proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relaciona con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: "…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (sic).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la no discriminación; toda vez que habiendo postulado a la Convocatoria “Categoría Profesional” en salud de la Gestión 2018, la Comisión de Calificación ahora demandada, observó que éste no hubiera cumplido con el punto 7 de la misma, bajo el argumento que no precisó la fecha de inicio y conclusión del curso de posgrado que realizó en el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana; tal determinación la considera arbitraria, puesto que no se valoró objetivamente los documentos que adjuntó y que demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida Convocatoria, emitiendo una observación por hechos no detallados en la misma; en ese sentido, solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: i) La inmediata certificación y aprobación a dicha Convocatoria; ii) Se le otorgue la categoría profesional de acuerdo a la Convocatoria de la Gestión 2018, accediendo al derecho económico del nivel de categoría a la que postuló, en concordancia al tiempo de formación y las funciones inherentes al ítem; y, iii) Cambio de ítem.

De la revisión de los antecedentes, se tiene el Título de 22 de julio de 1996, a través de la cual el Rector del Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana, otorga al ahora accionante el título de Doctor en Medicina, habiendo culminado sus estudios el 20 de julio de 1996, documental que se encuentra cotejada por el Consulado General de Cuba y con sello del Ministerio de Relaciones Exteriores, que conllevó a la emisión del Título en Provisión Nacional por Revalidación como Médico Cirujano, por la UAGRM, el 7 de octubre de 2004. Asimismo, consta el Título de especialista en Primer Grado en Ortopedia y Traumatología, otorgado por el Rector del citado Instituto Superior a favor del ahora impetrante de tutela, consignando la culminación de dicha especialidad el 5 de diciembre de 2002 y con fecha de emisión de 7 de igual mes y año; Título que se encuentra debidamente cotejado por el Consulado General de Cuba y con sello del Ministerio de Relaciones Exteriores. También cursa el Certificado de Especialista en Ortopedia y Traumatología de 1 de abril de 2005, otorgado al ahora demandante de tutela por el Colegio Médico de Bolivia; finalmente, consta Certificación emitida por Orlando Rodríguez Castillo, Decano de la Facultad de Medicina del mencionado Instituto Superior, de la cual se extrae que la especialización realizada por el ahora accionante, tuvo una duración de cuatro años (Conclusión II.1).

         Así también, adjunta copia de la Convocatoria “Categoría Profesional” Gestión 2018, emitida por el Ministerio de Salud, misma que en su requisito séptimo exige una fotocopia legalizada del Título de Post-Grado No Clínico otorgado por la Universidad respectiva, el cual debe especificar necesariamente el lugar y el tiempo de duración del mismo para fines de definir el nivel de Categoría y adjuntar carga horaria y las previsiones de Ley para su validez en el país. De igual manera, una fotocopia legalizada del Certificado de Post-Grado Clínico (Residencia), otorgado por el CNIDAI, que especifique necesariamente el lugar y el tiempo de duración del Post-Grado para definir el nivel de Categoría. Finalmente, “En caso de documento extranjero, fotocopia legalizada o apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Debe especificar necesariamente el lugar y el tiempo de duración del Post-Grado para definir el nivel de Categoría y adjuntar carga horaria (Conclusión II.2).

         Finalmente, se tiene la planilla de Calificación de Categoría Profesional – Gestión 2018, con la nómina de profesionales calificados en fase de apelación, misma que consigna al ahora accionante, con el resultado de “No Califica” y en observaciones refiere que no cumple el punto 7, por lo que se ratifica la observación, ya que no cuenta con fecha de inicio de posgrado (Conclusión II.3).

Ahora bien, de la atenta revisión del memorial de la acción de amparo constitucional, objeto de autos, se establece que el accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición y a la no discriminación, sosteniendo que habiendo postulado a la Convocatoria “Categoría Profesional” en salud, de la Gestión 2018, la Comisión de Calificación le observó el incumplimiento del punto 7 de la citada Convocatoria, puesto que no precisó la fecha de inicio y conclusión del curso de posgrado que realizó en La Habana Cuba, sin haber valorado objetivamente los documentos que presentó, mismos que demostrarían el cumplimiento de dicho requisito.  

En cuanto a su petitorio, solicitó se conceda la tutela y como efecto de la misma se disponga: a) La inmediata certificación y aprobación a la Convocatoria Categoría Profesional Gestión 2018; b) Otorgamiento de la Categoría profesional de acuerdo a la referida Convocatoria, accediendo al derecho económico del nivel de categoría a la que postuló en concordancia al tiempo de formación y las funciones inherentes al ítem; y, c) Cambio de ítem.

Bajo ese contexto, se concluye que en el caso concreto la causa petendi –integrada por los fundamentos de hecho y derecho- de la acción de amparo constitucional, no se encuentra en plena coherencia con su petitum –objeto de la pretensión–, lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre los elementos esenciales de la pretensión tutelar –hecho y derecho, y el petitorio–, es decir, una congruencia total que permita a la jurisdicción constitucional pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto planteado por el accionante.

CORRESPONDE A LA SCP 0858/2022-S1 (viene de la pág. 10).

En ese sentido, la petición efectuada por el demandante de tutela en la presente acción de defensa, no fue formulada en forma clara, precisa y que permita además su consideración en la jurisdicción constitucional, por cuanto se puede establecer que la pretensión formulada por el precitado se refiere a aspectos que no tienen vinculación al supuesto acto lesivo, en ese entendido, no existiría una relación entre el planteamiento mismo que habría realizado el accionante y su petición.

De lo anotado, se evidencia la falta del requisito esencial de la existencia de un petitorio claro relacionado con la acción constitucional planteada, establecido por la jurisdicción constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, extremo que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.