sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0868/2022-S1
Fecha: 31-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 21 de septiembre de 2021; respectivamente, cursante de fs. 14 a 19; y, 22, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue víctima de extorsión cohecho activo por parte de Fernando Cuéllar Ayala y David Israel Bustos García, quienes le pidieron Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), para mantenerse en el cargo de Director Departamental de la Agencia de Vivienda Estatal; por lo que, puso la correspondiente denuncia para que se investigue el hecho.
El 24 de agosto de “2012” (sic), el Ministerio Público presentó imputación formal en contra de Fernando Cuéllar Ayala, debidamente motivada y fundamentada, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 25 del citado mes y año, en la que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento del Beni, le impuso al imputado la detención preventiva por cuatro meses, por concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); resolución que fue apelada por la defensa técnica del imputado, resolviéndose mediante Auto de Vista 204/2021 de 1 de septiembre emitido por Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quien revocó en parte el Auto Interlocutorio impugnado de 25 de agosto de 2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento del Beni, con total falta de motivación, fundamentación y congruencia, al no haber tomado en cuenta su declaración informativa ampliatoria de 25 de mayo de 2021, en la cual manifestó que fue amenazado contra su vida por Fernando Cuéllar Ayala, por medios electrónicos y que la madre del imputado le habría enviado mensajes para que deje sin efecto la denuncia; así como haber sufrido amenazas vía celular lo que constituye peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP y peligro para la víctima.
No tomó en cuenta el Informe del funcionario policial asignado al caso que hizo referencia a la amenaza telefónica que dice: “el ciudadano Diego Armando Hurtado Rivero denunciante hizo conocer con memorial de 13 de mayo de 2021 que recibió llamadas en horas de la tarde del celular 74728915 indicándole “hermanito retira la denuncia si quieres seguir viviendo…” (sic), lo que demuestra documentalmente que fue amenazado.
Tampoco consideró el Informe de 20 de agosto de 2021, emitido por el Asignado al caso que en la penúltima parte refirió que tuvo visita de supuestos personeros del Ministerio de Justicia preguntando por el caso Fernando Cuéllar Ayala, indicando que le den una manito y cuando solicitó que se identifiquen por su nombre se retiraron, conducta que se subsume en el riesgo procesal de obstaculización.
Toda esa documentación fue referida en el Auto de Vista 204/2021 de 1 de septiembre; sin embargo, la Autoridad demandada revocó el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021, infringiendo sus derechos al debido proceso y a su integridad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación motivación y congruencia, el derecho a su seguridad física y a su vida; citando al efecto los arts. 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 204/2021 de 1 de septiembre; y, b) Se dicte nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 30 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 35 a 39 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló: 1) No obstante que hizo conocer ante el Ministerio Público mediante memorial que sufrió amenazas contra su vida y su integridad a través de llamadas telefónicas; y con posterioridad, amplió su declaración informativa el 25 de mayo de 2021 donde refirió que mediante el número de teléfono celular 74728915, fue amenazado y que tenía dos meses de vida; asimismo, recibió una llamada del teléfono celular 68185849, donde una “señora” manifiesta ser la madre del imputado y con un mensaje subliminal le dijo que retire la demanda, lo que constituye obstaculización y se subsume a lo previsto por el art. 235.2 del CPP; 2) La Autoridad demandada no valoró las pruebas presentadas y la intimidación sufrida por su persona; y, 3) Pide se conceda la tutela y se emita una nueva resolución por la autoridad ahora demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no se presentó en audiencia no obstante su legal citación que cursa a fs. 25, tampoco presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fernando Cuéllar Ayala en calidad de tercero interesado, presente en la audiencia señaló por intermedio de su abogado que: i) Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandada- el día de la audiencia de apelación 31 de agosto de 2021, a fin de no violentar los derechos de las partes solicitó un cuarto intermedio hasta el día siguiente; es decir, hasta el 1 de septiembre del referido año y solicitó al Ministerio Público el Cuadernillo de Investigación, a efectos de revisar si eran evidentes los argumentos del apelante y el 1 de septiembre dictó el Auto de Vista 204/2021; ii) La autoridad ahora demandada con la debida congruencia emitió el citado Auto de Vista en virtud a los agravios planteados por el apelante, absolvió cada uno de ellos para no violentar el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia, en el parágrafo I hizo el relato de todos los antecedentes; iii) En el parágrafo II que titula fundamentación y motivación de la resolución, indicó con precisión las normas jurídicas con las que justifica la emisión del Auto de Vista 204/2021, el accionante de tutela no señaló qué normas fueron las que se vulneró; iv) No había un informe policial que acredite que había amenazas y la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, no se solicitó un informe de cruce de llamadas a los servicios públicos de telefonía móvil, no se habría determinado a quien pertenece esos números de teléfonos y que no es posible ingresar a la valoración de las pruebas sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; v) El Auto de Vista 204/2021 establece con claridad que no existe riesgo procesal alguno que se hubiera acreditado contra Fernando Cuéllar Ayala, si bien no está privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Mocoví de Trinidad; pero, si está privado de su libertad en un inmueble que se ofreció para que cumpla la detención preventiva domiciliaria; y, vi) El solicitante de tutela no puede alegar que su vida corre riesgo, ni su integridad física cuando se encuentra con detención domiciliara sin opción a salida.
1.2.4. Intervención del Ministerio Público
Oscar Eloy Hurtado Coro, representante del Ministerio Público señaló que: a) Se debe tomar en cuenta que la solicitud de detención preventiva se usa para garantizar que el imputado investigado no vaya a evadirse para asegurar que esté presente durante todo el proceso de investigación, al llamado de la autoridad judicial o del Ministerio Público; b) Que no vaya a influir negativamente en la investigación, sobre testigos pruebas o en la víctima; en ese sentido, se tiene que Norka Díaz Morales Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no hubiera valorado y motivado el derecho a la integridad física de la víctima; y, c) La autoridad jurisdiccional ahora demandada, no valoró de manera adecuada las pruebas o elementos que se presentaron en la imputación y que la motivación y fundamentación realizada en el Auto de Vista 204/221 de 1 de septiembre, no es congruente con relación a los elementos que se han presentado; en ese sentido, solicitó que se revoque y se ordene se emita nuevo Auto de Vista.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 111/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 40 a 53 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 204/2021 de 1 de septiembre, debiendo la autoridad ahora demandada dictar una nueva resolución conforme a los parámetros expuestos en ese fallo de garantías; decisión adoptada con los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia cautelar el Juez aquo mediante Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021, habría determinado la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario para varones de Mocovi de Trinidad, por el tiempo de cuatro meses por concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, Resolución que fue apelada por éste y realizada la audiencia de apelación incidental, la autoridad ahora demandada emitió el Auto de Vista 204/2021 de 1 de septiembre, por el que dispuso revocar en parte el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021, aplicando medidas sustitutivas a la detención; 2) En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, respecto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- identificó dos aspectos: 2i) En cuanto a que no se hubieran valorado todos los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, se puede verificar que la autoridad ahora demandada mencionó todos los elementos a los cuales hace referencia el Ministerio Público, la víctima y la defensa técnica del imputado, dentro de la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; sin embargo, no otorgó un valor a cada uno de los elementos aportados para determinar la existencia o no del riesgo procesal de obstaculización objeto de la presente acción; la autoridad jurisdiccional ahora demandada, identificó falta de congruencia en la Resolución del Juez a quo, respecto a los riesgos procesales previstos en los arts.235; y, 2ii), Peligro de fuga y obstaculización establecido en el art. 234 núm.7) y 235 núm. 4) todos del CPP, la Vocal ahora demandada debió tomar en cuenta que para la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización se debe contar con los elementos que conlleven a la convicción de cada riesgo procesal, los mismos que tienen sus propios elementos y características; empero, se limitó a señalar que existiría incongruencia en el Juez a quo; 3) La Autoridad jurisdiccional ahora demandada debe realizar una valoración integral de la concurrencia o no en cuanto al peligro de obstaculización referente al art. 235.2 del CPP, cuya determinación sea clara, fundamentada, motivada y congruente; y, 4) En cuanto a la solicitud de complementación, señaló que: “No es evidente que hubiera un error respecto al numeral 235 del CPP, dando por cumplida la observación en cuanto a la complementación y enmienda por el tercero interesado” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arb