sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0868/2022-S1
Fecha: 31-Ago-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arb
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones, se evidencia que el hecho emerge de un proceso penal que sigue el Ministerio Público y Diego Armando Hurtado Rivero contra Fernando Cuéllar Ayala por la presunta comisión del delito de cohecho activo Caso FUD: 801102012100873; en la audiencia cautelar el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento del Beni, emitió el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021, disponiendo la detención preventiva del imputado Fernando Cuéllar Ayala, por considerar que concurre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173. Apelada tal determinación por la defensa técnica del procesado, Norka Díaz Morales; Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, -ahora demandada-, mediante Auto de Vista 204/2021 de 1 de septiembre, revocó en parte el Auto Interlocutorio de 25 de agosto, arguyendo haber evidenciado falta de congruencia interna en dicha resolución para la aplicación del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP y tomando en cuenta la excepcionalidad de la detención preventiva, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva como ser prohibición de concurrir a determinados lugares, fianza económica de Bs 20 000.-, arraigo y detención domiciliaria.
Previamente es preciso señalar brevemente la diferencia entre fundamentación y motivación, la fundamentación exige la expresión precisa del precepto legal que se aplica al caso concreto, el cimiento normativo aplicable a los hechos, a las circunstancias o causas que dieron lugar a una investigación. Por su parte la motivación reside en las condiciones especiales que se presentan, juicios o razonamientos particulares o causas inmediatas que se tienen en consideración para la expresión del hecho, es preciso que exista también una adecuación entre las motivaciones alegadas y las normas aplicables, para que se configure la hipótesis normativa.
Del análisis de los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que Norka Díaz Morales; Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, -ahora demandada-, si bien aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, dentro del marco del principio de presunción de inocencia -art. 116 de la CPE-; la excepcionalidad de las medidas cautelares restrictivas -art. 7 CCP-; sin embargo, la fundamentación de la Resolución cuestionada sin ser ampulosa, debe ser más precisa y propia, adecuada a los hechos que se analizan y vinculados con la normativa a ser aplicable o en su caso una explicación concisa porqué se la considera inaplicable.
En las motivaciones corresponde tomar en cuenta los hechos, las circunstancias y los elementos de prueba que tengan valor probatorio con la descripción precisa si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, -art. 13 CPP-, cuya valoración es atribución propia de la autoridad jurisdiccional competente quien está obligada a exponerlos con claridad atendiendo el principio de igualdad entre partes -arts. 180 de la CPE y 12 del CPP-.
En el caso de autos no se evidencia en el Auto de Vista 204/2021 de 1 de septiembre un argumento preciso que demuestre concretamente qué elementos probatorios se valoraron para determinar la inconcurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP. La fundamentación y motivación resultan imprecisas cuando se hace referencia a las llamadas provenientes de celulares, la declaración ampliatoria y el Informe de 20 de agosto de 2021, no se puntualizó con sustento normativo por qué obtienen valor probatorio o por qué no, omisión que induce a la víctima a duda razonable sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Como refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando señala que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión entre otras, con motivación insuficiente, cuando no existen razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, insuficiencia que da lugar a su vez a la incongruencia del fallo.
Se tiene que el Auto de Vista ahora impugnado -204/2021 de 1 de septiembre-, analizó los actuados del Juez a quo, hizo una relación de los hechos; empero, no demuestra un análisis normativo consecuente relacionado con dichas circunstancias, en relación con las normas aplicables, para determinar si el referido riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP ocurre o no en el caso de autos; por lo cual, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En cuanto a la vulneración del derecho a su integridad física y a su vida, en autos no se ha demostrado que el contenido del Auto de Vista 204/2021 de 1 de septiembre; en sí, atente los citados derechos, en consideración a que impone determinadas medidas cautelares, que por mandato del art. 250 del CPP, “El Auto que imponga una medida Cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio” (sic); en ese sentido, el ahora solicitante de podrá hacer valer sus derechos oportunamente donde por ley corresponda, debiendo en este punto denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró parcialmente correcta, aunque con otro fundamento.
POR TANTO
El Tribunal
Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que
le confieren la Constitución
Política del Estado
y el art. 12.7 de la Ley del
CORRESPONDE A LA SCP 0868/2022-S1 (viene de la pág. 12)
Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR en parte la Resolución 111/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 40 a 53 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia.
2° Disponer lo siguiente:
a) Que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° DENEGAR la tutela en cuanto al derecho a la integridad física y a la vida del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arb