SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

Finalmente, en cuanto al reclamo de simulación absoluta, las Magistradas demandadas analizaron sobre los presupuestos de la referida causal, identificando los mismos y señalando que para determinar la existencia de la mencionada causal se debe verifi

Argumentos, que evidencian la existencia de la fundamentación y motivación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 12/2021, habiendo las Magistradas demandas, cumplido con el referido deber conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, puesto que, a tiempo de la pronunciar el referido fallo explicaron los motivos y razones identificados ut supra, que sustentaron y justificaron se decisión de declarar improbada su demanda de nulidad de título ejecutorial, no existiendo la lesión al debido proceso, en sus elemento cuestionados en la presente acción de defensa.

Ahora, si bien el accionante acusa la supuesta inexistencia de fundamentación y motivación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 12/2021, cuestionando una indebida y omisiva valoración de la prueba que en su criterio evidenciaría que se demostró su derecho propietario mediante Escritura Publica 11/2003 de 9 de enero, y que con la ficha catastral e informe de fs. “219 a 2020” cursantes en la carpeta del saneamiento, se demostró que Marian Anaya de quien proviene su derecho propietario, estaba en uso de la tierra con una actividad agrícola del 5% y por lo tanto cumpliendo con la FES a ello se suma que existe un documento privado de declaración del Corregidor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista de 17 de abril de 1999, acusando además que el Titulo ejecutorial en cuestión se encuentra viciado por nulidad absoluta por simulación absoluta y error esencial así como por la falta de aplicación de la ley al caso concreto, cuestionando la interpretación de la norma que sustenta dichas causales, su aplicación y la forma en que se valoró la prueba para desvirtuar las mismas.

Sin embargo, si bien el reclamo de falta de motivación y fundamentación conforme ya se expuso no resulta evidente, contrario a esto, se advierte que, es el mismo accionante quien cita el fundamento y motivación del fallo ahora cuestionado, que extraña en la presente acción tutelar, la analiza, cuestiona y concluye que la misma sería equivocada, por cuanto hace referencia a que existe indebida valoración de la prueba que refiere fue emitida, señalando que la misma fue realizada fuera de los marcos de razonabilidad limitándose a exponer criterios propios de valoración así como que hubiese existido error en la interpretación de la ley; sin precisar concretamente la forma en que la valoración probatoria hubiera salido del referido marco de razonabilidad y como la misma lesionó sus derechos; exponiendo simplemente criterios de disconformidad con la decisión, limitando su argumento a exponer la interpretación de las causales de nulidad que debieron ser –a su parecer– aplicadas para determinar la nulidad del título ejecutorial en cuestión, así como las pruebas que en su criterio refiere acreditaría su derecho propietario sobre el predio en cuestión, sin mencionar nada respecto a que las mismas provendrían de un proceso de saneamiento inconcluso a solitud de la misma persona de quien el supuesto derecho del ahora accionante provienen.

En consecuencia, el ahora impetrante de tutela, no expresó por qué la labor de valoración probatoria e interpretativa ahora cuestionada en la presente acción de defensa resulta, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por las Magistradas demandadas; incurriendo de esta forma la parte solicitante de tutela en el error de confundir la naturaleza extraordinaria de la presente acción de defensa con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario e incumpliendo con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que esta pueda ingresar en el análisis y revisión de la labor de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la que, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en esa labor particular, no siendo evidente la lesión de los derechos argüidos en la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 146/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 503 a 506 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO