SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), llevó adelante el proceso de saneamiento denominado Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, ubicado en el cantón Vinto, sección cuarta de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el que, se emitió la Resolución Final de saneamiento RA-SS 766/2007 de 30 de octubre, por la que se dispuso dotar en favor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, la extensión superficial de 44, 6871 ha (cuarenta y cuatro hectáreas 6671 mts.), clasificando al mismo como propiedad comunaria con actividad ganadera y otorgándoles el Título Ejecutorial TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008.

En razón a que el referido título fue emitido con vicios de nulidad, interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial por existir varios vicios en su otorgamiento que no fueron objeto de control de legalidad por parte del Tribunal Agroambiental; donde acusó la violación de los arts. 50.I.2 inc. c), 66.I núm. 1 y la disposición transitoria octava de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, así también se hubiese incurrido en error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 12/2021 de 26 de abril, que mantuvo subsistente el Titulo ejecutorial TCM-NAL-001982, así como el ilegal proceso de saneamiento que sirvió de base para su otorgación, lesionando de esta forma sus derechos y garantías.

Habiendo el Tribunal Agroambiental dictado la referida Sentencia sin una adecuada fundamentación ni motivación, omitiendo la consideración y la valoración de las pruebas que acreditaban los vicios denunciados en la demanda, asimismo, apartándose de los marcos de razonabilidad pese a que eran pruebas relevantes y determinantes, puesto que si hubiesen sido valorados correctamente tendrían un efecto modificatorio en el fondo de la Resolución del caso, puesto que, no se compulsó adecuada y razonablemente las causales de nulidad que viciaron la validez del referido documento previstos en el art. 50 y la disposición final décima cuarta de la Ley 1715, que daban lugar a la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-001982.

El Titulo ejecutorial otorgado en favor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista contenía vicios de nulidad por la violación de la ley aplicable, puesto que conforme se desarrolló en varios sentencias agroambientales en la titulación de las tierras el derecho debió ser reconocido en favor de distintos beneficiarios, incurriendo la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 12/2021 en el referido vicio por violación de la ley aplicable conforme prevé el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley 1715, omitiendo citar y valorar el informe de pericia de campo de 19 de octubre de 2001, que demuestra que la referida comunidad Sindicato Agrario Buena Vista no estaba en posesión del predio ni tenía las mejoras que le atribuye el INRA en la ficha catastral que levantó en su favor; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.1 del fallo antes mencionado, se reconoce que el ahora accionante demostró su derecho propietario mediante Escritura Pública 11/2003 de 9 de enero, sin embargo para el Tribunal Agroambiental dicha venta no se encuentra dentro los alcances previstos en los arts. 393 a 397 de la CPE, en razón a que consideraron que no se demostró la Función Económico Social (FES), argumento con el que se concluyó que no se cumplió con la causal de nulidad.

Asimismo, con la ficha catastral e informe de fs. “219 a 2020” cursantes en la carpeta del saneamiento, se demostró que Marina Anaya Villarroel de quien proviene su derecho propietario, estaba en uso de la tierra con una actividad agrícola del 5% y por lo tanto cumpliendo con la FES a ello se suma que existe un documento privado de declaración del Corregidor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista de 17 de abril de 1999, en el que expresamente se declaró que quien estaba en posesión del inmueble fue Marina Anaya Villarroel y que un grupo de comunarios pretendió ingresar a tomar el predio, pruebas omitidas por el Tribunal Agroambiental, que demostraron plenamente que en el caso de su derecho propietario operó la sucesión en la posesión y el cumplimiento de la FES desde Marina Anaya Villarroel; por otra parte, refirió que el título ejecutorial antes mencionado está viciado de nulidad por error esencial previsto en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley 1715, pese a ello se guardó silencio absoluto ante tal vicio, evidenciando la falta de fundamentación y motivación, sobre el cambio sorpresivo de la clasificación de propiedad de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, habiéndose incluso desconocido los precedentes constitucionales y del propio Tribunal Agroambiental; estando en el caso presente plenamente demostrado el derecho propietario del ahora impetrante de tutela.

Añadió que el Titulo ejecutorial, se encuentra viciado por nulidad absoluta por simulación absoluta, prevista en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley 1715, puesto que desconoció la cosa juzgada de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 102/2015 de 30 de noviembre, que estableció que la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista no estuvo en posesión ni acreditó mejoras sobre el predio, razón por la que, no podía reconocerle derecho de posesión a la fundación CAR-FBF a partir de un acuerdo transaccional y un acta de entendimiento, anulando la referida Sentencia el título ejecutorial  que se hubiese otorgado en favor de la mencionada fundación; fallo este último que tiene fuerza de cosa juzgada formal y material por cuanto no fue impugnado ante la justicia constitucional y que determinaría en el su contenido que la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista no estuvo en posesión ni acreditó mejoras sobre el predio, aspecto que tampoco fue considerado por las autoridades demandadas.

El accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados a los principios de verdad material, seguridad jurídica, a la igualdad y la cosa juzgada, así como su derecho a la propiedad agraria; citando al efecto, los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 178, 180, 393, 397.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (DADH) y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 12/2021; y, b) Se emita nueva resolución a través de la cual, se cumpla con la debida fundamentación motivación y congruencia, valorando la prueba que no fue considerada, corrigiendo la incongruencia interna y externa, así como la transgresión a sus derechos.

Celebrada la audiencia virtual el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 477 a 502 vta., presentes el impetrante de tutela, las autoridades demandadas y los terceros interesados, todos asistidos por su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su representante y su abogada ratificó los fundamentos expuestos en los memoriales de la acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 408 a 414 vta., señaló que: 1) El reconocimiento de la posesión y cumplimento de la FES en favor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista realizada por la entidad administrativa emergió de toda la información recogida en campo y plasmada en la carpeta de saneamiento, en la ficha catastral se acreditó la existencia de mejoras mediante actividad agrícola con áreas cultivadas de trigo, avena, riego y actividad ganadera, cumpliendo con lo previsto en el art. 325 del DS 29215, norma que permite aseverar que lo analizado en la Sentencia agroambiental ahora cuestionada tienen sustento normativo; 2) En relación al derecho propietario alegado por el ahora accionante, el informe de evaluación técnica jurídica refirió que Hugo Andrés Montoya García compró los terrenos de Marina Anaya Villarroel respecto al cual las pericias de campo no fueron concluidas, debido a que la petición de saneamiento no fue terminada y la solicitud de saneamiento fue retirada razón por la que se realizó un nuevo levantamiento de ficha catastral que en el desarrollo de campo evidenció que no existían mejoras, estableciendo por medio del Informe 0004/04 la inexistencia de posesión y el incumplimiento de la FES por parte de Hugo Andrés Montoya García; 3) En cuanto al reclamo de cambio de calificación de mediana propiedad a propiedad comunitaria, dicha situación no sucedió, toda vez que, el saneamiento iniciado en favor de Marina Anaya Villarroel no concluyó, por ello nunca se clasificó al predio como de mediana propiedad, por lo que, el reclamo del accionante sobre la supuesta omisión de prueba relevante recae sobre la retención de considerar datos levantados en un proceso de saneamiento inconcluso por la propia voluntad de la antes referida; 4) La “SAN S2a 114/2017 de 2 de octubre” contiene una problemática y hechos facticos diferentes a los establecidos en el proceso de nulidad de título ejecutorial del que emerge la Sentencia agroambiental ahora cuestionada; siendo que, no corresponde aplicar el precedente contenido en dicho fallo; 5) En la problemática traída en el proceso de nulidad de título ejecutorial, se advierte que los elementos concurrentes para la simulación no fueron evidenciados toda vez que lo vertido por la parte solicitante de tutela son aspectos y datos que corresponden a una ficha catastral que posteriormente fue sustituida por otra, aspecto que denota la mala intención del impetrante de tutela que pretende inducir en error; y, 6) La pretensión en la presente acción de defensa no responde a la reparación de los derechos supuestamente vulnerados, sino, simplemente expone argumentos que nacen del desacuerdo con lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 12/2021, no pudiendo pretender sustituir los procesos judiciales con la activación de esta acción de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i del INRA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 396 a 403, señaló que: i) En la acción de amparo constitucional el impetrante de tutela reiteró los argumentos expuestos en la demanda de nulidad de título ejecutorial que fueron resueltos por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 12/2021, efectuando en dicha acción tutelar una serie de apreciaciones que no cumplen con los requisitos de forma y contenido que hacen a una acción de amparo constitucional; ii) Mal se puede traer a colación en la presente acción de defensa la supuesta vulneración de derechos cuando se advierte que quien no pudo respaldar debidamente su derecho propietario o posesión, fue el accionante, quien basó sus apreciaciones en consideraciones de orden subjetivo y contradictorio que faltan a la verdad material y no coinciden con los datos cursantes en la carpeta de saneamiento; iii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 12/2021, realizó la fundamentación y motivación correspondiente respecto a los puntos demandados en el proceso de nulidad del título ejecutorial otorgado en favor de la Comunidad del Sindicato Agrario Buena Vista; iv) Respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 102/2015, que concluyó que la razón de la decisión a efectos de declarar probada la nulidad de título ejecutorial, correspondía a la propiedad denominada Centro de Alto Rendimiento (CAR), que con la Resolución Administrativa RA-SS 767/2007 de 30 de octubre, que resolvió adjudicar el referido predio en favor de la Fundación denominada CAR, proceso que fue tramitado de forma separada al presente; y, v) La Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas, se constituye en una resolución legal, congruente, con la debida fundamentación y motivación, en resguardo de los arts. 393, 394,397.I y II del a CPE, siendo evidente que el Tribunal Agroambiental realizó el control de legalidad del proceso de saneamiento en el que se emitió el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-001982.

La Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, por intermedio de su abogado Oscar Alfonzo López, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, manifestó que: a) Los fundamentos de la acción de defensa, confunden al Tribunal de garantías cono uno de instancia ordinaria como si dicha acción fuese un tercer recurso, puesto que, los fundamentos ahora expresados debieron ser expuestos en diferentes instancias del proceso de saneamiento y el posterior agroambiental; b) En la presente acción tutelar no se realizó una fundamentación y exposición de los supuestos derechos y garantías constitucionales que se hubiesen vulnerados a tiempo de dictarse la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 12/2021, presentando solo un resumen de los derechos y garantías que hubiesen sido vulnerados; y, c) La Comunidad Sindicato Agraria Buena Vista está conformada por comunarios originarios del lugar, no son personas que se hubiesen asentado, habiendo estado los mismos siempre en posesión pacífica del predio en cuestión, en tal entendido, no se pudo determinar en el proceso de nulidad de título ejecutorial y en la presente acción de defensa los hechos por los que se hubiesen vulnerado los derechos del ahora accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 146/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 503 a 506 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que: 1) Si bien se denunció incongruencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 12/2021, no se precisó en qué consiste la misma, vale decir, no se precisó si ello resulta por haber omitido valorar o analizar alguno de los argumentos demandados o cual es el elemento que se hubiese incorporado oficiosamente en la resolución de la controversia planteada; 2) En el caso analizado de acuerdo a los elementos aportados y lo manifestado en la audiencia, se puede advertir que el ahora accionante tuvo intervención en el proceso de saneamiento, conoció sobre las supuestas irregularidades y vicios de nulidad en las que hubiese incurrido el INRA al haber falseado la posesión de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, no reclamaron la referida simulación que derivó en el desconocimiento del derecho propietario agrario, asimismo, el impetrante de tutela fue notificado con la Resolución final del referido proceso de saneamiento, misma que tampoco impugnó en la vía contencioso administrativa; y, 3) Si bien la norma no prevé prohibición alguna de que la demanda de nulidad de título ejecutorial pueda ser planteada por una persona que haya participado en el proceso de saneamiento, se debe tener en cuenta que en el caso en particular el ahora solicitante de tutela tuvo participación en el referido proceso y convalidó las irregularidades ahora reclamadas, siendo otra la situación de personas que no participaron en dicho proceso y que no tuvieron conocimiento de los actuados desarrollados en el mismo.