SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S2

Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   43094-2021-87-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 101/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Pastor, Maria Angélica y Rafael, todos Chávez Padilla contra Juan José Pinto Reyes, Representante de la Organización Territorial de Base (OTB) Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto del departamento de Cochabamba.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto y el 6 de septiembre ambos de 2021, cursantes de fs. 29 a 31; y, 34 a 36, los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son hijos de Julia Padilla Alba, propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Litoral, manzana 100, distrito IV de la zona Chulla, sección Vinto de la Provincia de Quillacollo, de una extensión superficial de 1.811 m2, bien inmueble tramitado ante el INRA, obteniéndose a su favor el Título Ejecutorial PPD-NAL-050457, con Exp. 1-19752, que fue debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3090400000003, asiento A-1 de 8 de agosto de 2012.

El indicado bien inmueble en su ausencia fue rematado y adjudicado por los representantes de la Cooperativa “Sarco” Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ltda.), por incumplimiento de pago de dineros, en el que Julia Padilla Alba era garante, y registrada a su favor en DD.RR. el 24 de marzo de 2009, bajo el asiento número A-2, 3094030000004, a sabiendas que esa fecha y año no se podían registrar documentos fuera del radio urbano. Desde la fecha del remate y adjudicación los representantes de la Cooperativa “Sarco” Ltda., no se encontraron en posesión real, corporal y procedieron a transferir el indicado inmueble a la señora Katia Luján Jiménez, quien desde el momento de la compra, tampoco tuvo posesión real y corporal del mismo. El 15 de septiembre de 2018, a horas 8:30, Julia Padilla Alba fue retirada del bien inmueble por una orden de desapoderamiento, de igual fecha y año. Desde el 25 de junio de 2021, que regresaron los accionantes a su domicilio, fue grande su sorpresa al encontrar el inmueble en litis abandonado y a su madre viviendo en casa ajena.

Añaden que Juan José Pinto Reyes, representante del Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto, al tener conocimiento de estos hechos, procedió al corte del agua potable del inmueble en disputa el 15 de septiembre de 2018; solicitándole desde el 25 de junio de 2021 la reinstalación del servicio básico mencionado, quien hizo caso omiso a sus pedidos; por lo que lo hicieron a través de notas de 4 y 7 de julio, de 2021, sin respuesta alguna. El 9 de igual mes y año, cursaron carta notariada, con similar requerimiento, que les fue respondida el 14 del mes y año indicado, pidiéndoles que acrediten su derecho propietario, lo cual no obstante efectuaron, no autorizaron la reconexión del servicio básico referido.

Ante esta situación, el 15 del mes y año señalados, por cuarta vez, mediante carta notariada, reiteraron su pedido de reconexión del indicado servicio, que fue respondida el 19 del mismo mes y año, indicando que previamente debió aclararse el derecho propietario del lote de terreno ante las instancias llamadas por ley, notas éstas dos últimas en las que no figuran los firmantes, sino únicamente el consta un sello impreso de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto.

El representante y miembros de la prenombrada OTB, cobraron a su madre Julia Padilla Alba, por el consumo de agua potable del año 2018 hasta julio de 2021 según recibo adjunto.

Esta situación les viene generando muchas dificultades, pues pese a que la junta vecinal de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto, son testigos que son propietarios del bien inmueble, por cuanto los representantes de la Cooperativa “Sarco” Ltda. y la compradora Katia Lujan Jiménez nunca se encontraron en posesión real y corporal del bien inmueble, hasta la fecha no atendieron su petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados su derecho a la petición, vinculados a la vida, a la salud y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 8.II, 15.I, 18.I, 20.III, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                          

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al demandado para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale la autoridad o particular a la que deben dirigirse para la conexión de agua potable a su domicilio, emita un “resultado” claro y pronto a su petición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Solamente precisan en relación a su petición, su derecho de agua potable en mérito a los arts. 16 y 20 de la CPE, pues lo único que pretende es la conexión del servicio básico indicado al inmueble en el que viven; b) Además que la conexión e inscripción se haga a nombre de los impetrantes de tutela, para que a futuro puedan hacer las cancelaciones de dicho servicio; y, c) Ordenen al demandado emita una respuesta indicando, a quién debieran dirigir la petición, en caso de denegarlo. 

I.2.2. Informe del demandado

Juan José Pinto Reyes, representante de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad Vinto del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito remitido el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 61 a 63 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Con relación a las notas de 4 y 7 ambos de julio de 2021, respondió de manera verbal y detallada, según consta en el acta de 8 del igual mes y año, pues citó a los accionante a la reunión de directorio donde se les explicó que sus notas debía dirigirse al Comité de agua de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto, y no al Directorio, pues no estaban a cargo del manejo del agua potable, adjuntando a dicho efecto la mencionada acta; 2) El 11 de julio del mismo año, en reunión de Directorio se determinó que el manejo del servicio básico referido lo realice el Directorio de la OTB Litoral Norte de la localidad nombrada, a cuyo efecto se nombró como responsable al vecino Edwin Rodríguez Fuentes, debido a los malos manejos de la “comisión del agua”; en cuanto a la nota de “9 de julio de 2021”, luego de hacerse cargo el Directorio y nombrado el responsable, el 11 de similar mes y año, respondieron a dicha nota con otra de 14 del referido mes y año; 3) El 15 de julio de 2021, los impetrantes de tutela vuelven a presentar nota acreditando su derecho propietario, a la que contestaron el 19 del mes y año señalados, donde se determinó que, debían resolver su derecho propietario ante la autoridad llamada por ley, debido que en los antecedentes de la comisión existía otra nota de la familia Lujan, que también acompañó, realizando similar pedido, acreditando de igual manera su derecho propietario con un folio real, existiendo así dos solicitudes de conexión de agua potable, en el terreno, por parte de dos familias, indicándoles a ambos que resolvieran ese problema en las instancias pertinentes; 4) En cuanto al cobro de Bs215.- (doscientos quince bolivianos) por dicho servicio, que supuestamente realizó, acreditó que en las gestiones 2018 a 2020, no era responsable de dichos cobros, sino la “comisión del agua” que se encontraba cargo; 5) Por lo descrito y acreditado, no lesionó el derecho a la petición de los peticionantes de tutela, pues se dio respuesta a las notas cursadas; y, 6) En relación a los derechos a los servicios básicos, de acuerdo a lo previsto por el art. 20 de la CPE, las solicitudes efectuadas por los demandantes de tutela no fueron dirigidas a la “comisión del agua” de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de  Vinto y su persona no era el representante, ahora con posterioridad al 11 de julio de 2021, tampoco sus pedidos estaban dirigidos al responsable Edwin Rodríguez Fuentes, careciendo su persona de legitimación pasiva, pues en su condición de Presidente, no autoriza ni maneja las instalaciones, cortes o cobros del servicio básico mencionado, debiendo tomarse en cuenta  también el conflicto legal del derecho propietario, que no pude ser resuelto por los dirigente sino por la autoridad llamada por ley.

Con el uso de la palabra en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó:  i) Con referencia a las cartas de 4 y 7, ambas de julio de 2021, donde solicitaron la conexión de agua potable, no fueron respondidas por decisión del Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de localidad nombrada por no ser su competencia, toda vez que a esa fecha, el servicio básico indicado estaba manejado por una -Comisión Revisora de la OTB-, a cargo de Joaquín Aguilar, hecho que fue informado en la reunión de 8 del mes y año señalados, en la que participaron los accionantes; ii) Con referencia a la carta notariada de “9 de julio de 2021”, de acuerdo a los señalado por los impetrantes de tutela, fue respondida el 14 de igual mes y año, mencionando la necesidad que acrediten el derecho propietario; iii) Respecto a la carta de “15 de julio de 2021”, en la misma acción de tutela, refieren que fue respondida con carta notariada del 19 del mes y año indicados, haciéndoles saber que no se podía realizar dicha conexión porque existía un conflicto de derecho propietario y deberían acudir ante la autoridad llamada por ley; y, iv) Adjuntaron al expediente el acta del 11 de julio de 2021, demostrando que desde esa fecha la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad citada, sobre el manejo del agua estaría bajo la responsabilidad de Edwin Rodríguez Fuentes, enfatizando que todas las notas fueron respondidas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 101/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En antecedentes cursan las reiteradas cartas con la suma de solicitud de conexión de agua potable de 4, 7 y 9, todas de julio de 2021, por otro lado se tiene el acta de la reunión extraordinaria del Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto del distrito de Chuya, cuyo tenor refiere que, la misma tuvo lugar el “8 de julio de 2021” a horas 18:00, oportunidad en la que fue invitada la familia Chávez Pinto y estuvo presente Jaime Pastor Chávez Padilla, en dicha ocasión el Presidente informó de las notas de 4 y 7 del mes y año señalados, manifestando los miembros del prenombrado Directorio que no era su competencia autorizar la reconexión del servicio básico indicado, debido a que en ese momento se encontraba a cargo la Comisión Revisora y su pedido debería dirigirse a la indicada Comisión; b) Advirtiéndose en consecuencia que los impetrantes de tutela estuvieron presentes en la precitada reunión, en la que de manera precisa y concreta se les respondió que no concernía al Directorio de la OTB otorgar la autorización requerida, haciendo alusión que estaba a cargo la         -Comisión revisora-; c) Posteriormente volvieron a reiterar su pedido de reconexión con nota de 9 de igual mes y año que fue respondida con nota de 15 y 19 de ese mes y año, señalando que previamente deben acreditar el derecho propietario;            d) Consiguientemente esta Sala advierte que no es evidente la vulneración denunciada por los demandantes de tutela de falta de respuesta a sus misivas, pues merecieron respuesta de manera precisa concreta y respondiendo en lo pertinente a su solicitud, efectuadas dentro un plazo prudencial, pues se las efectuaron en el mismo mes de  julio de 2021; y, e) En función al tenor de las respuestas, corresponde los impetrantes de tutela acuda ante la instancia pertinente o en la vía administrativa, donde se derivó su petitorio para efectuar su reclamo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota de 4 de julio de 2021, de Jaime Pastor, Maria Angélica y Rafael, todos Chávez Padilla hoy accionantes dirigida al Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte, de la localidad de Vinto, con la referencia: “CONEXIÓN y ACCESO DE AGUA POTABLE” (sic [fs. 15]).

II.2.    Cursa igualmente la nota de 7 de julio de 2021, también de los demandantes de tutela, dirigida al Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte, de la localidad antes citada, con la referencia: “REITERAMOS CONEXIÓN y ACCESO DE AGUA POTABLE” (sic), con cargo manuscrito de recibido el 8 del mes y año señalados por Martha Guzmán (fs. 16).

II.3.    Se tiene también la nota de 9 de julio de 2021, de los impetrantes de tutela, dirigida al Directorio de la OTB del Barrio Litoral Norte, de la localidad de Vinto con la suma: “REITERAMOS POR TERCERA VEZ, CONEXIÓN DE AGUA POTABLE” (sic), cuya entrega fue realizada a través de acta de entra de carta notariada de igual fecha por la Notaria de Fe Pública 3 Nilza Lisett Moya Zorrilla, de Vinto Cochabamba (fs. 14 y vta.).

II.4.   Consta también el Acta de reunión extraordinaria del Directorio de la OTB  Litoral Norte de la localidad mencionada de 11 de julio de 2021, que en su parte principal señala: “Para esta reunión, se invitó a la familia Chávez Pinto, donde asistió el Sr. Jaime Pastor Chávez Padilla. Posteriormente el presidente informó sobre la nota de fecha 04 de julio y la reiterativa de la misma en fecha 7 de Julio del año dos mil veintiuno, donde la familia Chávez Padilla, solicitan la conexión y acceso de agua potable. Los miembros del directorio indicaron, que no es competencia del directorio de la O.T.B. dar la autorización para la conexión y accedo del agua. Ya que en este momento está a Cargo de la Comisión revisora y la Solicitud debería dirigirse a la Comisión…” (sic [fs. 50]).

II.5.    A través de nota de 14 de julio de 2021, el Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto -ahora demandado-, dirigido a los peticionantes de tutela; con la referencia “RESPUESTA A SOLICITUD DE CONEXIÓN DE AGUA POTABLE”, respondieron de la siguiente manera: “En respuesta a su solicitud de conexión de agua potable presentada por sus personas anteriormente cabe aclara que no se dio curso a la misma, debido a que la Administración está a cargo de un Comité de Agua que tenía su propia directiva y su propia administración el cual era de conocimiento de ustedes, siendo que la O.T.B. LITORAL NORTE a la disolución de dicho Comité de Agua empieza a administrar el tema de la dotación de agua potable en fecha 11 de Julio del año en curso motivo por el cual no se dio curso a su solicitudes presentadas con anterioridad debido a que no teníamos las atribuciones del mismo. Como Mesa Directiva de la O.T.B. LITORAL NORTE tomamos conocimiento de que hay dos partes que alegan ser propietarios de una misma propiedad, por lo tanto en uso de nuestras atribuciones y facultades conferidas por ley y para no incurrir en errores involuntarios solicitamos a sus distinguidas personas, acreditar su DERECHO PROPIETARIO y sea el mismo con un Folio Real actualizado extendido por DERECHOS REALES” (sic [fs. 13]).

II.6.    Mediante nota de 15 de julio de 2021, los accionantes- dirigiéndose nuevamente al Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto, con la suma: “CUMPLE LO ORDENADO Y REITERA CONEXIÓN DE AGUA POTABLE”, reiteran dicho pedido, cuya entrega fue realizada a través de acta de entrega de carta notariada de 16 de igual mes y año, por la Notaria de Fe Pública 3 Nilza Lisett Moya Zorrilla, de Vinto Cochabamba (fs. 7 y vta.).

II.7.    Con nota de 19 de julio de 2021, el Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad antes nombrada, dirigido a los peticionantes de tutela; con la referencia “RESPUESTA A SOLICITUD DE CONEXIÓN DE AGUA POTABLE”, respondieron de la siguiente manera: “La Directiva de la O.T.B. Litoral Norte en uso de sus atribuciones conferidas por ley, previa solicitud de conexión de agua potable por ambas partes en conflicto procedió al verificado de la documentación presentada por su persona en FOTOSTATICAS SIMPLES del Registro de Propiedad Inmueble (FOLIO REAL) habiéndonos constatado que la otra parte solicitante también presentó el Registro de la Propiedad Inmueble (FOLIO REAL) en Fotostática simple y tratándose aparentemente de la misma propiedad y no estando dentro de nuestras atribuciones y facultades como ‘DIRECTIVA DE LA O.T.B. LITORAL NORTE’ definir tal controversia, recomendamos acudir a las instancias correspondientes llamadas por ley para definir su DERECHO PROPIETRIO y sean las instancias legales las que definan ese extremo” (sic [fs. 6]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición vinculados a la vida, a la salud y la dignidad humana; señalando que el Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto a la cabeza del demandado, si bien respondieron a sus solicitudes de reconexión de agua potable, efectuadas en cuatro oportunidades, no han procedido en consecuencia, pese que acreditaron su derecho propietario sobre el bien inmueble respecto del cual se solicita la habilitación de dicho servicio.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”, así lo entendió la       SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita                (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) (las negrillas son añadidas).

En esa línea y de manera más específica, la SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

 

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

 

Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, refirió que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental ’” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada en el presente caso, se centra en la falta de atención a las solicitudes efectuadas por los accionantes, relativa la reconexión del servicio de agua potable, el cual habría sido suspendido por el -ahora demandado-; pues pese que acreditaron su derecho propietario del inmueble respecto del cual solicitan la habilitación de dicho servicio, su pedido no ha sido atendido efectivamente, situación que conlleva la afectación de la vida y salud de sus familias.

 

Con los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, así como de los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela, inicialmente mediante notas de 4 y 7 ambos de julio de 2021, dirigida al Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto a la cabeza del Juan José Pinto Reyes -ahora demandado- solicitaron la conexión del servicio de agua potable (Conclusión II.1 y II.2); posteriormente los peticionantes de tutela efectuaron similar petición a través de nota de 9 de julio de 2021 (Conclusión II.3), la que les fue respondida el 14 del mes y año señalados por el Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad antes nombrada (Conclusión II.5); sin embargo, los demandantes de tutela cursaron una nueva solicitud el 15 del igual mes y año, acreditando su derecho propietario sobre el inmueble respecto del cual reiteraron su solicitud de conexión del servicio básico referido (Conclusión II.6); la cual a su vez mereció repuesta por parte del prenombrado Directorio, a través de la nota de 19 de del mismo mes y año (Conclusión II.7).

 

Ahora bien, en relación a las dos últimas notas descritas precedentemente, con la que evidentemente se dio respuesta a lo solicitado por los impetrantes de tutela, dichas comunicaciones cumplen con uno de los presupuestos que hacen al derecho de petición en su conjunto; referido concretamente a una respuesta efectiva a lo solicitado, ello en sujeción al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionando con el merituado derecho de petición; si bien inicialmente no existió una respuesta expresa por la parte demandada; vale decir, en relación a las solicitudes de 4 y 7 de julio de 2021; sí lo hubo respecto a las misivas de 9 y 15, a través de las cuales el Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad antes referida, dan a conocer los motivos por los cuales esa instancia no puede atender favorablemente su pedido, las cuales se ajustan a la emisión de una respuesta motivada y congruente, ya sea en sentido negativo, al no poder deferir favorablemente a lo requerido.

Consiguientemente, comprobado como fue por esta jurisdicción constitucional, que el contenido de los oficios con los que se dio respuesta al petitorio efectuado por los demandantes de tutela, absuelve de manera clara y explícita los planteamientos de los accionantes; añadiéndose a ello, lo señalado en la audiencia de amparo constitucional de manera verbal por la parte demandada, al acreditar documental a través de la presentación del acta de reunión extraordinaria de 11 de igual mes y año, en la que se eligió al nuevo responsable del manejo del agua potable de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidada de Vinto, en la persona de Edwin Rodríguez Fuentes.

Nótese igualmente, que en similar reunión realizada el 8 de julio de 2021 (Conclusión II.4), en la que estuvieron presentes los impetrantes de tutela, el Directorio de la prenombrada OTB, ya había hecho conocer lo señalado en sus notas de respuesta, en relación a las facultades y la responsabilidad en ese momento de la instancia a cargo del manejo y administración del servicio básico referido.

En ese entendido, el demandado dio observancia cabal a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, respecto al derecho a la petición, ajustándose así a lo establecido por este Tribunal en lo que a la respuesta se refiere; toda vez que, la contestación al fondo de la petición además de pertinente fue clara; toda vez que, al existir dos solicitudes con similares requerimientos; vale decir, conexión del agua potable, efectuada por diferentes supuestos propietarios del mismo inmueble, lo expresado en las merituadas respuesta en sentido que debía previamente dilucidarse ese conflicto ante las instancias llamadas por ley, absuelve de manera negativa lo peticionado; ello en razón a que el derecho de petición se encuentra satisfecho, cuando sea aunque de forma negativa, explique las razones de la misma u oriente una solución material y sustantiva al problema planteado en la solicitud, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental; circunstancias estas que fueron cumplidas por el demandado, no habiéndose demostrado la conculcación del derecho a la petición denunciado a través de este medio de defensa constitucional.

 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 101/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADO

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