SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto y el 6 de septiembre ambos de 2021, cursantes de fs. 29 a 31; y, 34 a 36, los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son hijos de Julia Padilla Alba, propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Litoral, manzana 100, distrito IV de la zona Chulla, sección Vinto de la Provincia de Quillacollo, de una extensión superficial de 1.811 m2, bien inmueble tramitado ante el INRA, obteniéndose a su favor el Título Ejecutorial PPD-NAL-050457, con Exp. 1-19752, que fue debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3090400000003, asiento A-1 de 8 de agosto de 2012.

El indicado bien inmueble en su ausencia fue rematado y adjudicado por los representantes de la Cooperativa “Sarco” Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ltda.), por incumplimiento de pago de dineros, en el que Julia Padilla Alba era garante, y registrada a su favor en DD.RR. el 24 de marzo de 2009, bajo el asiento número A-2, 3094030000004, a sabiendas que esa fecha y año no se podían registrar documentos fuera del radio urbano. Desde la fecha del remate y adjudicación los representantes de la Cooperativa “Sarco” Ltda., no se encontraron en posesión real, corporal y procedieron a transferir el indicado inmueble a la señora Katia Luján Jiménez, quien desde el momento de la compra, tampoco tuvo posesión real y corporal del mismo. El 15 de septiembre de 2018, a horas 8:30, Julia Padilla Alba fue retirada del bien inmueble por una orden de desapoderamiento, de igual fecha y año. Desde el 25 de junio de 2021, que regresaron los accionantes a su domicilio, fue grande su sorpresa al encontrar el inmueble en litis abandonado y a su madre viviendo en casa ajena.

Añaden que Juan José Pinto Reyes, representante del Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto, al tener conocimiento de estos hechos, procedió al corte del agua potable del inmueble en disputa el 15 de septiembre de 2018; solicitándole desde el 25 de junio de 2021 la reinstalación del servicio básico mencionado, quien hizo caso omiso a sus pedidos; por lo que lo hicieron a través de notas de 4 y 7 de julio, de 2021, sin respuesta alguna. El 9 de igual mes y año, cursaron carta notariada, con similar requerimiento, que les fue respondida el 14 del mes y año indicado, pidiéndoles que acrediten su derecho propietario, lo cual no obstante efectuaron, no autorizaron la reconexión del servicio básico referido.

Ante esta situación, el 15 del mes y año señalados, por cuarta vez, mediante carta notariada, reiteraron su pedido de reconexión del indicado servicio, que fue respondida el 19 del mismo mes y año, indicando que previamente debió aclararse el derecho propietario del lote de terreno ante las instancias llamadas por ley, notas éstas dos últimas en las que no figuran los firmantes, sino únicamente el consta un sello impreso de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto.

El representante y miembros de la prenombrada OTB, cobraron a su madre Julia Padilla Alba, por el consumo de agua potable del año 2018 hasta julio de 2021 según recibo adjunto.

Esta situación les viene generando muchas dificultades, pues pese a que la junta vecinal de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto, son testigos que son propietarios del bien inmueble, por cuanto los representantes de la Cooperativa “Sarco” Ltda. y la compradora Katia Lujan Jiménez nunca se encontraron en posesión real y corporal del bien inmueble, hasta la fecha no atendieron su petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados su derecho a la petición, vinculados a la vida, a la salud y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 8.II, 15.I, 18.I, 20.III, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al demandado para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale la autoridad o particular a la que deben dirigirse para la conexión de agua potable a su domicilio, emita un “resultado” claro y pronto a su petición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Solamente precisan en relación a su petición, su derecho de agua potable en mérito a los arts. 16 y 20 de la CPE, pues lo único que pretende es la conexión del servicio básico indicado al inmueble en el que viven; b) Además que la conexión e inscripción se haga a nombre de los impetrantes de tutela, para que a futuro puedan hacer las cancelaciones de dicho servicio; y, c) Ordenen al demandado emita una respuesta indicando, a quién debieran dirigir la petición, en caso de denegarlo. 

I.2.2. Informe del demandado

Juan José Pinto Reyes, representante de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad Vinto del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito remitido el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 61 a 63 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Con relación a las notas de 4 y 7 ambos de julio de 2021, respondió de manera verbal y detallada, según consta en el acta de 8 del igual mes y año, pues citó a los accionante a la reunión de directorio donde se les explicó que sus notas debía dirigirse al Comité de agua de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto, y no al Directorio, pues no estaban a cargo del manejo del agua potable, adjuntando a dicho efecto la mencionada acta; 2) El 11 de julio del mismo año, en reunión de Directorio se determinó que el manejo del servicio básico referido lo realice el Directorio de la OTB Litoral Norte de la localidad nombrada, a cuyo efecto se nombró como responsable al vecino Edwin Rodríguez Fuentes, debido a los malos manejos de la “comisión del agua”; en cuanto a la nota de “9 de julio de 2021”, luego de hacerse cargo el Directorio y nombrado el responsable, el 11 de similar mes y año, respondieron a dicha nota con otra de 14 del referido mes y año; 3) El 15 de julio de 2021, los impetrantes de tutela vuelven a presentar nota acreditando su derecho propietario, a la que contestaron el 19 del mes y año señalados, donde se determinó que, debían resolver su derecho propietario ante la autoridad llamada por ley, debido que en los antecedentes de la comisión existía otra nota de la familia Lujan, que también acompañó, realizando similar pedido, acreditando de igual manera su derecho propietario con un folio real, existiendo así dos solicitudes de conexión de agua potable, en el terreno, por parte de dos familias, indicándoles a ambos que resolvieran ese problema en las instancias pertinentes; 4) En cuanto al cobro de Bs215.- (doscientos quince bolivianos) por dicho servicio, que supuestamente realizó, acreditó que en las gestiones 2018 a 2020, no era responsable de dichos cobros, sino la “comisión del agua” que se encontraba cargo; 5) Por lo descrito y acreditado, no lesionó el derecho a la petición de los peticionantes de tutela, pues se dio respuesta a las notas cursadas; y, 6) En relación a los derechos a los servicios básicos, de acuerdo a lo previsto por el art. 20 de la CPE, las solicitudes efectuadas por los demandantes de tutela no fueron dirigidas a la “comisión del agua” de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de  Vinto y su persona no era el representante, ahora con posterioridad al 11 de julio de 2021, tampoco sus pedidos estaban dirigidos al responsable Edwin Rodríguez Fuentes, careciendo su persona de legitimación pasiva, pues en su condición de Presidente, no autoriza ni maneja las instalaciones, cortes o cobros del servicio básico mencionado, debiendo tomarse en cuenta  también el conflicto legal del derecho propietario, que no pude ser resuelto por los dirigente sino por la autoridad llamada por ley.

Con el uso de la palabra en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó:  i) Con referencia a las cartas de 4 y 7, ambas de julio de 2021, donde solicitaron la conexión de agua potable, no fueron respondidas por decisión del Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de localidad nombrada por no ser su competencia, toda vez que a esa fecha, el servicio básico indicado estaba manejado por una -Comisión Revisora de la OTB-, a cargo de Joaquín Aguilar, hecho que fue informado en la reunión de 8 del mes y año señalados, en la que participaron los accionantes; ii) Con referencia a la carta notariada de “9 de julio de 2021”, de acuerdo a los señalado por los impetrantes de tutela, fue respondida el 14 de igual mes y año, mencionando la necesidad que acrediten el derecho propietario; iii) Respecto a la carta de “15 de julio de 2021”, en la misma acción de tutela, refieren que fue respondida con carta notariada del 19 del mes y año indicados, haciéndoles saber que no se podía realizar dicha conexión porque existía un conflicto de derecho propietario y deberían acudir ante la autoridad llamada por ley; y, iv) Adjuntaron al expediente el acta del 11 de julio de 2021, demostrando que desde esa fecha la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad citada, sobre el manejo del agua estaría bajo la responsabilidad de Edwin Rodríguez Fuentes, enfatizando que todas las notas fueron respondidas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 101/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En antecedentes cursan las reiteradas cartas con la suma de solicitud de conexión de agua potable de 4, 7 y 9, todas de julio de 2021, por otro lado se tiene el acta de la reunión extraordinaria del Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto del distrito de Chuya, cuyo tenor refiere que, la misma tuvo lugar el “8 de julio de 2021” a horas 18:00, oportunidad en la que fue invitada la familia Chávez Pinto y estuvo presente Jaime Pastor Chávez Padilla, en dicha ocasión el Presidente informó de las notas de 4 y 7 del mes y año señalados, manifestando los miembros del prenombrado Directorio que no era su competencia autorizar la reconexión del servicio básico indicado, debido a que en ese momento se encontraba a cargo la Comisión Revisora y su pedido debería dirigirse a la indicada Comisión; b) Advirtiéndose en consecuencia que los impetrantes de tutela estuvieron presentes en la precitada reunión, en la que de manera precisa y concreta se les respondió que no concernía al Directorio de la OTB otorgar la autorización requerida, haciendo alusión que estaba a cargo la         -Comisión revisora-; c) Posteriormente volvieron a reiterar su pedido de reconexión con nota de 9 de igual mes y año que fue respondida con nota de 15 y 19 de ese mes y año, señalando que previamente deben acreditar el derecho propietario;            d) Consiguientemente esta Sala advierte que no es evidente la vulneración denunciada por los demandantes de tutela de falta de respuesta a sus misivas, pues merecieron respuesta de manera precisa concreta y respondiendo en lo pertinente a su solicitud, efectuadas dentro un plazo prudencial, pues se las efectuaron en el mismo mes de  julio de 2021; y, e) En función al tenor de las respuestas, corresponde los impetrantes de tutela acuda ante la instancia pertinente o en la vía administrativa, donde se derivó su petitorio para efectuar su reclamo.