SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición vinculados a la vida, a la salud y la dignidad humana; señalando que el Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto a la cabeza del demandado, si bien respondieron a sus solicitudes de reconexión de agua potable, efectuadas en cuatro oportunidades, no han procedido en consecuencia, pese que acreditaron su derecho propietario sobre el bien inmueble respecto del cual se solicita la habilitación de dicho servicio.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son añadidas).
En esa línea y de manera más específica, la SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, refirió que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental ’” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en el presente caso, se centra en la falta de atención a las solicitudes efectuadas por los accionantes, relativa la reconexión del servicio de agua potable, el cual habría sido suspendido por el -ahora demandado-; pues pese que acreditaron su derecho propietario del inmueble respecto del cual solicitan la habilitación de dicho servicio, su pedido no ha sido atendido efectivamente, situación que conlleva la afectación de la vida y salud de sus familias.
Con los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, así como de los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela, inicialmente mediante notas de 4 y 7 ambos de julio de 2021, dirigida al Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad de Vinto a la cabeza del Juan José Pinto Reyes -ahora demandado- solicitaron la conexión del servicio de agua potable (Conclusión II.1 y II.2); posteriormente los peticionantes de tutela efectuaron similar petición a través de nota de 9 de julio de 2021 (Conclusión II.3), la que les fue respondida el 14 del mes y año señalados por el Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad antes nombrada (Conclusión II.5); sin embargo, los demandantes de tutela cursaron una nueva solicitud el 15 del igual mes y año, acreditando su derecho propietario sobre el inmueble respecto del cual reiteraron su solicitud de conexión del servicio básico referido (Conclusión II.6); la cual a su vez mereció repuesta por parte del prenombrado Directorio, a través de la nota de 19 de del mismo mes y año (Conclusión II.7).
Ahora bien, en relación a las dos últimas notas descritas precedentemente, con la que evidentemente se dio respuesta a lo solicitado por los impetrantes de tutela, dichas comunicaciones cumplen con uno de los presupuestos que hacen al derecho de petición en su conjunto; referido concretamente a una respuesta efectiva a lo solicitado, ello en sujeción al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionando con el merituado derecho de petición; si bien inicialmente no existió una respuesta expresa por la parte demandada; vale decir, en relación a las solicitudes de 4 y 7 de julio de 2021; sí lo hubo respecto a las misivas de 9 y 15, a través de las cuales el Directorio de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidad antes referida, dan a conocer los motivos por los cuales esa instancia no puede atender favorablemente su pedido, las cuales se ajustan a la emisión de una respuesta motivada y congruente, ya sea en sentido negativo, al no poder deferir favorablemente a lo requerido.
Consiguientemente, comprobado como fue por esta jurisdicción constitucional, que el contenido de los oficios con los que se dio respuesta al petitorio efectuado por los demandantes de tutela, absuelve de manera clara y explícita los planteamientos de los accionantes; añadiéndose a ello, lo señalado en la audiencia de amparo constitucional de manera verbal por la parte demandada, al acreditar documental a través de la presentación del acta de reunión extraordinaria de 11 de igual mes y año, en la que se eligió al nuevo responsable del manejo del agua potable de la OTB Barrio Litoral Norte de la localidada de Vinto, en la persona de Edwin Rodríguez Fuentes.
Nótese igualmente, que en similar reunión realizada el 8 de julio de 2021 (Conclusión II.4), en la que estuvieron presentes los impetrantes de tutela, el Directorio de la prenombrada OTB, ya había hecho conocer lo señalado en sus notas de respuesta, en relación a las facultades y la responsabilidad en ese momento de la instancia a cargo del manejo y administración del servicio básico referido.
En ese entendido, el demandado dio observancia cabal a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, respecto al derecho a la petición, ajustándose así a lo establecido por este Tribunal en lo que a la respuesta se refiere; toda vez que, la contestación al fondo de la petición además de pertinente fue clara; toda vez que, al existir dos solicitudes con similares requerimientos; vale decir, conexión del agua potable, efectuada por diferentes supuestos propietarios del mismo inmueble, lo expresado en las merituadas respuesta en sentido que debía previamente dilucidarse ese conflicto ante las instancias llamadas por ley, absuelve de manera negativa lo peticionado; ello en razón a que el derecho de petición se encuentra satisfecho, cuando sea aunque de forma negativa, explique las razones de la misma u oriente una solución material y sustantiva al problema planteado en la solicitud, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental; circunstancias estas que fueron cumplidas por el demandado, no habiéndose demostrado la conculcación del derecho a la petición denunciado a través de este medio de defensa constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.