SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 16        a 23; y, 27 a 28, el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2016, fue contratado verbalmente por Zenobio Salvatierra, para realizar trabajos de operador de maquinaria en la Empresa “ENSOPLAST” S.R.L., con sueldo mensual de Bs2300.- (dos mil trescientos bolivianos), habiendo recibido solo una llamada de atención por faltar al trabajo por motivos de salud, siendo sancionado con dos días de descuentos de su haber mensual.

Refirió que, por la declaración de la emergencia sanitaria nacional a causa del       COVID-19 y en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, la citada Empresa suspendió actividades laborales hasta el 30 de mayo de igual año; por lo cual, el 1 de junio de ese año, se constituyó en su lugar de trabajo donde le indicaron que al vivir lejos no podría cumplir sus funciones pese a que su persona señaló poder asistir al igual que otros trabajadores trasladándose desde más lejos, no obstante su empleador le manifestó que todavía no estaban retomando sus actividades y que posteriormente le llamarían, lo que no ocurrió.

En julio de 2020, al tener conocimiento que la Empresa demandada estaba en funcionamiento, retornó a su trabajo; empero, al igual que en las otras oportunidades su empleador le indicó que le llamarían luego; por lo cual, en espera de la aludida llamada el 4 de agosto del citado año, nuevamente se constituyó en dicha entidad donde fue informado que ya no sería contratado, razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, para sacar la primera y luego la segunda citación de “Aclaración de situación laboral”, donde no asistió el empleador, dando lugar a solicitar su reincorporación ante la instancia laboral que emitió citación señalando audiencia para el 27 de octubre de 2020, al que se presentó la socia y esposa del Gerente General de “ENSOPLAST” S.R.L., indicando a través de su abogada que su persona abandonó el trabajo y debido a la pandemia por el COVID-19, estuvieron imposibilitados de asistir a las citaciones de situación laboral, lo que no sería evidente puesto que se constituyó en la prenombrada Empresa en varias ocasiones, habiéndole manifestado que lo llamarían.

Los hechos descritos evidenciaron que “ENSOPLAST” S.R.L., maliciosamente procedió a su desvinculación laboral, sin tener presente lo establecido en los      arts. 1 y 7 de la Ley 1309 de -30 de junio de 2020-, que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19, referida a la prohibición de despidos y desvinculaciones en tiempos de pandemia, ya que tampoco incurrió en ninguna falta menos que hubiere sido sometido a un proceso administrativo; lo que, originó que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, emita la Conminatoria MTEPS-JDT CO-023/2021 de 17 de febrero, por la que dispuso que la Empresa “ENSOPLAST” S.R.L., a través de su representante legal Zenobio Salvatierra, Gerente General, en el plazo de tres días proceda a su reincorporación laboral en el último cargo que venía desempeñando funciones, y se le cancele los salarios devengados y demás derechos que le corresponden.

Manifestó que, con la aludida Conminatoria el 22 de febrero de 2021, se apersonó a la Empresa demandada para su cumplimiento, sin obtener resultado; por lo cual, el 2 de marzo de ese año presentó nota de verificación que se realizó el 18 del mismo mes y año, por el Inspector de Trabajo, quien se constituyó en “ENSOPLAST” S.R.L. sin haber encontrado al Gerente General, motivando ello la emisión del Informe MTES-JDT CO-ROPR-0687-INF/21 de 26 de igual mes y año, que acreditó el incumplimiento de la misma por parte del empleador, quien presentó recurso revocatorio, instancia que confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-023/2021, mediante Resolución Administrativa (RA) 088/2021 de 6 de abril, notificada a la misma Empresa el 21 de igual mes de 2021, a la que también hizo caso omiso y contra la que planteó recurso jerárquico, encontrándose en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pendiente de resolución, extremos que lo obligaron a acudir a la vía constitucional para lograr el cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, subsistencia y a vivir bien o “Suma Qamaña”, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento pleno de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-023/2021 de 17 de febrero, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, reincorporándole al mismo cargo que venía desempeñando como Operador de Máquina, hasta antes de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial; y, b) El pago de los salarios devengados y demás derechos que correspondan hasta el día de su reincorporación, cumpliendo con las obligaciones socio laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2021, conforme consta del acta cursante a fs. 66 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación de la acción

    El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; reiterando se conceda la tutela solicitada y se dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación.

I.2.2. Informe del demandado

Zenobio Salvatierra, representante legal de “ENSOPLAST” S.R.L., remitió informe escrito de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 54 a 58, y en audiencia por medio de su abogado expresó que: se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) No se vulneró el derecho al trabajo del accionante como alegó, por cuanto hizo abandono de su fuente laboral por más de seis días, procediendo conforme al art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; 2) La Empresa demandada después de la cuarentena rígida por el COVID-19, retomó sus actividades laborales el mes de junio de 2020 y el trabajador recién se presentó en agosto del mismo año, directamente con la citación de reincorporación laboral; 3) La Conminatoria MTEPS-JDT CO-023/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, advirtió que estuvo al margen de la ley, sin discurrir el abandono de trabajo, que se consideró como renuncia tácita y voluntaria; por lo que, no hubo despido injustificado, ni fue sometido a proceso administrativo alguno; y,   4) En relación a la Conminatoria referida, menos existiría la posibilidad respecto a los sueldos y demás derechos alegados que debió ser cumplido, de acuerdo a lo establecido por los lineamientos jurisprudenciales contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0113/2019-S1 de 10 de abril, 0820/2020-S3 de 27 de noviembre y 0008/2021-S3 de 10 de febrero, entre otras.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 145/2021 de 31 de agosto, cursante de    fs. 67 a 71, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el representante legal de la Empresa “ENSOPLAST” S.R.L., proceda al cumplimiento estricto de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-023/2021, en su integridad emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, otorgándole a dicho efecto el término de tres días a los fines de su cumplimiento bajo condenaciones de ley, con los siguientes fundamentos: i) Citando jurisprudencia constitucional referida a la acción de defensa, como a la estabilidad laboral y la conminatoria de reincorporación, sostuvo que el demandante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando su despido injustificado de 1 de junio de 2020, instancia que verificó que era evidente al haber paralizado la Empresa denunciada sus actividades laborales por la pandemia decretada, retomando las mismas en esa fecha, sin permitirle al trabajador reinicie sus actividades, lo que de conformidad con la Ley 1309 emitida por el gobierno nacional, determinó la prohibición de despidos o desvinculación durante el COVID-19 a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad laboral prevista en el art. 46.I.2 de la CPE; y, ii) La indicada Conminatoria contiene la fundamentación debida, al haberse establecido que notificada la Empresa, no reincorporó al trabajador a su fuente laboral, lesionando la estabilidad laboral además que la referida decisión, tiene que ver de manera conexa con otros derechos del trabajador y familia de obtener los recursos necesarios para su subsistencia, correspondiendo la concesión de la tutela ordenando el cumplimiento estricto de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-023/2021, a fin de restablecer el derecho fundamental lesionado de manera provisional, conforme a la jurisprudencia constitucional enunciada.